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AL ORGANO U ORGANOS QUE PROCEDA DEL AYUNTAMIENTO DE IRUN

 

Bidasoaldeko Emakumeak

14-12-1999

 

 

 

Dña. María del Rosario Arribas Díez, en nombre y representación de la coordinadora BIDASOALDEKO EMAKUMEAK de los colectivos de mujeres en favor de la participación igualitaria de las mujeres en el Alarde, ante el órgano competente de este Ayuntamiento comparezco y como mejor proceda en Derecho, digo:

Que con fecha de 29-XI-99 me fue notificada en mi domicilio la denominada "PROPUESTA DE BASES PARA UNA NUEVA ORDENANZA DEL ALARDE DE SAN MARCIAL", firmada por el Alcalde de Irun, con objeto de que antes del día 15 del corriente mes de diciembre, formulara las "sugerencias y aportaciones" que estimara pertinentes, lo que vengo a cumplimentar mediante el presente escrito en el plazo antecitado, con fundamento en las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA:

1. Que como cuestión previa es preciso señalar que la propia introducción al documento objeto de este escrito, titulada "Reflexión futura ordenanza del Alarde", firmada el 25 de noviembre del corriente por el Alcalde de Irun, anuncia como intención y espíritu que ha de informar posteriormente todo el documento, y como fundamento del mismo, la necesidad de dar cobertura a quienes pretenden realizar un Alarde sin la participación de las mujeres salvo como cantinera, lo cual es de todo punto de vista jurídico insostenible, a la luz de la Sentencia del TSJPV de 17 de enero de 1998, en la que la Sala de lo Contencioso-administrativo del citado Tribunal declara el derecho fundamental de las mujeres a participar en condiciones de igualdad en el Alarde, anulando al efecto la resolución de esta misma Alcaldía que denegaba tal derecho.

El párrafo segundo de la citada introducción, refleja, en efecto, la intención personal del Alcalde de "respetar a la mayoría de la población que quería y quiere mantener el Alarde como se ha venido realizando, con la sola participación de la mujer en el puesto de cantinera", señalando que éste es un objetivo a cubrir.

La ilicitud de dicho objetivo se funda en su oposición al artículo 14 de la Constitución, tal y como ha recogido extensamente la referida sentencia, que obliga a este Ayuntamiento como Administración Pública a no poder dar cobertura de ningún modo, directo o indirecto, a un evento discriminatorio. Las consecuencias jurídicas de un eventual incumplimiento de dicho mandato judicial fundado en la Constitución, pueden llegar a generar responsabilidades penales para quien impulse dicho incumplimiento.

Pero más allá de esta cuestión, merece la pena incidir en la idea de que desde el estricto punto de vista jurídico-administrativo, la iniciativa que ahora se nos presenta constituye, a la luz de lo que brevemente hemos expuesto que se desprende de la introducción del mismo, cuando menos el inicio del camino hacia una desviación de poder, pues la auténtica finalidad de este procedimiento no es otra que la de dar cobertura institucional a la discriminación, y no, tal y como se pretende en apariencia, ajustar la ordenanza actualmente vigente a la nueva realidad, con objeto de un mejor cumplimiento de la legalidad.

Una segunda cuestión preliminar, es la llamativa contradicción entre el nomen iuris que se otorga a este documento (Bases) y su contenido absolutamente minucioso y detallado en algunos aspectos (Base segunda), que se consideran requisito indispensable para poder acceder a la cobertura autorizatoria y financiera municipal, en relación con el número de componentes de cada compañía y el modo en que éstos han de desfilar. Incidiremos posteriormente en esta cuestión, baste ahora señalar que el modus operandi de esta Administración Pública en el procedimiento que ahora se inicia, presenta ya, también en sus formas, una clara apariencia de irregularidad.

A partir de esta reflexión preliminar que apunta hacia irregularidades de forma en el procedimiento y hacia la intención de la Alcaldía de lograr un objetivo no adecuado a Derecho, en el contenido del documento que se nos presenta, trataremos de exponer brevemente los elementos concretos de discrepancia que manifiestan la antijuridicidad de esta iniciativa de la Alcaldía, y que en consecuencia podrán ser combatidos ulteriormente en la forma y con los medios oportunos.

 

SEGUNDA: La intención de la Alcaldía de sustraer la organización del Alarde a la entidad municipal, queda patentemente contradicha con la implicación de este Ayuntamiento en la organización del Alarde al ejercitar su potestad reglamentaria mediante la promulgación de una nueva ordenanza, o la modificación de la anterior, o como quiera que sea mediante la normación concreta de la forma en que se ha de proceder para organizar el Alarde. La implicación subjetiva del Ayuntamiento queda así primeramente determinada mediante el ejercicio de sus potestades normativas en relación con el Alarde.

2. En segundo término pretende el Ayuntamiento (Base tercera) ejercitar sus potestades de fomento financiando a cualquier Alarde que cumpla con los requisitos de la Base segunda, sin fijarse en ningún lugar del texto -curiosamente, y teniendo en cuenta que el origen de toda esta iniciativa de modificación de la ordenanza es la pretensión, declarada judicialmente derecho, de las mujeres de incorporarse en condiciones igualitarias al Alarde- el requisito de cumplimiento de la legalidad más esencial que es la constitucional, y en particular la relativa a los derechos fundamentales.

El Ayuntamiento no puede financiar un Alarde discriminatorio, y en consecuencia, no puede dictar una norma, cuyo único objeto es posibilitar tamaña ilegalidad.

3. El Ayuntamiento tampoco puede, como prevé en su Base segunda (2.5) autorizar la celebración de un Alarde discriminatorio; sin embargo anuncia, paradójicamente con el espíritu declarado de no injerencia municipal en este asunto, que podrá someter a licencia o autorización dicho evento. También pone en juego su potestad autorizatoria en lo que respecta al Alarde, sin sustraer realmente la naturaleza jurídico pública al mismo.

La propuesta de Alcaldía recoge la intención de ejercitar toda clase de potestades públicas en materia de organización del Alarde, lo cual nos sitúa ante el punto de partida que el Alcalde pretende evidentemente eludir, la mediación administrativa en esta materia, la intervención pública, que resulta ineludible, pues el Alarde es una fiesta que tiene lugar en las calles, que se celebra en el marco de las fiestas centrales de la ciudad. Es por ello que aunque el Ayuntamiento pueda dejar de organizar materialmente el Alarde, no puede organizarse un Alarde discriminatorio, pues éste requiere siempre de algún tipo de cobertura institucional que impide su viabilidad si es que resulta conculcador de algún derecho fundamental. En este mismo sentido se ha pronunciado muy recientemente el TSJPV (Sentencia n’ 739/99 de 7 de octubre de l 999, Sala de lo Contencioso-administrativo), en relación con el Alarde de Hondarribia, que el año 98 había dejado de ser formalmente organizado por el Ayuntamiento, y que sin embargo la Sala entiende que no puede ser discriminatorio, obligando, incluso al Ayuntamiento a intervenir positivamente para lograr el objetivo de la igualdad en el mismo, al señalar que el ente municipal está compelido a intervenir con ese fín, ejercitando sus facultades de policía

 

 

 

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hoja 3

 

administrativa. Si bien la Sala entiende que no se puede fijar una obligación legal de organización directa del Alarde por parte del Ayuntamiento (es por ello que el fallo resulta desestimatorio), añade que a pesar de que sea una entidad privada la que se ocupe de la organización material del mismo, el Alarde sigue teniendo el carácter público que se deriva de la inevitable implicación subjetiva del Ayuntamiento en su organización, como promotor último del mismo, lo que produce la competencia de la Sala en ese asunto, y provoca un pronunciamiento en el sentido de que tampoco ese Alarde puede ser discriminatorio, por lo cual el Tribunal obliga al Ayuntamiento a poner los medios necesarios para evitar tal conculcación de derechos (Vid. Fdto.Jco.5)

Por lo que respecta a la pretendida organización privada del Alarde de Irun, también existe un pronunciamiento del Juzgado de 1ª Instancia de Irun (Sentencia de 20 de mayo de 1999 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irun), que además de considerar en cuanto al fondo que no cabe la discriminación en el Alarde, señala la incompetencia por razón de jurisdicción que se produce ante el orden jurisdiccional civil, al requerir el Alarde siempre de alguna clase de mediación administrativa, que situa todo litigio en relación con el mismo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sentencia a la que por cierto se refiere en este mismo sentido oportunamente la recién citada sentencia del TSJPV de 7 de octubre de 1999 en su Fdto.Jco. 4.

TERCERA: Más allá de las razones jurídicas aquí expuestas, existen fundados y sólidos motivos de orden social, histórico y político, para defender la vigencia de la actual Ordenanza del Alarde de San Marcial, que sostiene un status quo de paz social, y de respeto a los orígenes históricos más esenciales del Alarde de San Marcial, el compromiso municipal de organizarlo como patrimonio de todos los ciudadanos y ciudadanas de lrun. En el ánimo de no resultar reiterativas, nos hacemos eco, en este sentido, de los argumentos que se recogen en otros escritos elevados por distintos colectivos y personas individuales ante este Ayuntamiento, que defienden igualmente el mantenimiento de la actual ordenanza reguladora del Alarde de San Marcial.

CUARTA: Es preciso recordar, por último que el procedimiento de modificación de esta Ordenanza trató de iniciarse ya sin éxito en su día, de manera irregular, y fué paralizado por un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV de suspensión cautelar del acuerdo plenario que pretendía tal modificación o derogación de facto. Resulta importante señalar en relación con esta cuestión que el procedimiento que se inicia ahora de nuevo, deberá acogerse escrupulosamente a las disposiciones de la LrBRl 7/1985 y su legislación de desarrollo, en relación con el procedimiento de aprobación de Ordenanzas, pues de lo contrario será sometido de nuevo a su control jurisdiccional inmediato, con la agravante, en lo que respecta a las personas que eventualmente posibilitaren o impulsaren una nueva irregularidad, de haber sido impelidos por un Tribunal a proceder de una manera determinada (Vid. Auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJPV de 9-2-98.

Por lo expuesto, SOLICITO al órgano competente del Ayuntamiento de Irun, se ponga fin al procedimiento iniciado, desistiendo de la derogación de la Ordenanza del Alarde de San Marcial, manteniéndose la vigencia de la actual Ordenanza.

Y para que así conste a los efectos oportunos, firma la presente, en

Irun, a 14 de diciembre de 1999.

Fdo.: María del Rosario ARRIBAS DlEZ, en nombre de Bidasoaldeko Emakumeak

 

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