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SENTENCIA DEL TSJPV 18 de enero de 1998 |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4069/97 DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL SENTENCIA NÚMERO 15/98 ÍLMOS. SRES. PRESIDENTE: D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS: D. RAMÓN CASTILLO BADAL D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
En la Villa de BILBAO, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho. La sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4069/97 y seguido por el procedimiento PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, en el que se impugna: la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dña. Ixabel Alkain Etxebarria, Dña. Rosario Iraola Martínez y Dña. Maite Arizaga Errazkin, en fecha 7 de julio de 1997, al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hondarribia, en su doble condición de miembro nato de la Junta del Alarde y de máximo representante del Ayuntamiento de esa ciudad, en el sentido de que tuviera a bien declarar su derecho a participar en el Alarde de Hondarribia en condiciones de igualdad respecto de sus conciudadanos varones, admitiendo su incorporación en las referidas condiciones a las compañías que corresponden a sus respectivo barrios. Son partes en dicho recurso: como recurrente ASOCIACIÓN "JOANA MUGARRIETAKOA", representada por la Procuradora Dª ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigido por la Letrada Dª SONIA ORIBE CANTERO. Como demandada AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado. Y EL MINISTERIO FISCAL por corresponderle "ope legis" la representación pública y la defensa de la legalidad. Siendo Ponente el iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.
I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Él día 11 de Agosto de 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN "JOANA MUGARRIETAKOA", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dña. Ixabel Alkain Etxebarría, Dña. Rosario Iraola Martínez y Dña. Maite Arizaga Errazkin, en fecha 7 de julio de 1997, al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hondarribia, en su doble condición de miembro nato de la Junta del Alarde y de máximo representante del Ayuntamiento de esa ciudad, en el sentido de que tuviera a bien declarar su derecho a participar en el Alarde de Hondarribia en condiciones de igualdad respecto de sus conciudadanos varones, admitiendo su incorporación en las referidas condiciones a las compañías que corresponden a sus respectivos barrios; quedando registrado dicho recurso con el número 4069/97. El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada. SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimándose íntegramente este recurso, declarando la infracción por parte de la resolución presunta del Ayuntamiento de Hondarribia desestimatoria de la solicitud de 7 de julio de 1997 sobre la incorporación de las mujeres al Alarde de Hondarribia, en condiciones de igualdad respecto a sus conciudadanos varones, de lo dispuesto en los artículos 1.1 y 9.2 de la Constitución y se declare la misma nula de pleno derecho y sin efectos, así como todas las actuaciones y actos que de aquélla traigan causa, imponiendo si fuera preciso las medidas positivas que estimare oportunas para un efectivo cumplimiento del artículo 14 CE. TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal en el escrito de contestación, interesa de la Sala la estimación de la presente demanda, en razón a lo expuesto entendiendo que el acto recurrido vulnera el Dº a la igualdad establecido en el art. 14 (en relación con el art. 1-1 y 92). CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos. QUINTO.- En la substanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, número 4069 de 1997, que interpone la Procuradora de los Tribunales, Dña. Isabel Quintana Cantero, en representación de la Asociación JOANA MUGARRIETA de Hondarribia, y seguido bajo las reglas del procedimiento judicial de Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de la Persona que regula la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, la denegación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por Dña. Ixabel Alkain Etxebarría, Dña. Rosario Iraola Martínez y Dña. Maite Arizaga Errazkin, en fecha 7 de julio de 1997, al Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hondarribia, en su doble condición de miembro nato de la Junta del Alarde y de máximo representante del Ayuntamiento de esa ciudad, en el sentido de que tuviera a bien declarar su derecho a participar en el Alarde de Hondarribia en condiciones de igualdad respecto de sus conciudadanos varones, admitiendo su incorporación en las referidas condiciones a las compañías que corresponden a sus respectivos barrios. Funda la parte recurrente su pretensión anulatoria en la infracción que dicha presunta resolución denegatoria supone del principio de igualdad que proclama y garantiza el artículo 14 de la Constitución española, en su vertiente de proscripción de toda discriminación por razones de sexo. El Ministerio Fiscal emitió el Informe a que se refiere el apartado 4 del artículo 8 de la citada Ley 62/1978, de 26 de diciembre, en el sentido de apreciar la infracción constitucional denunciada e interesar la estimación del recurso interpuesto. SEGUNDO.- Planteada la cuestión que ha de resolverse en este pleito en la forma en que ha quedado expuesta, ante la omisión de objeciones o matices a que da lugar la incorporación tardía al proceso de la Administración demandada, ha de comenzarse el debate, en una primera aproximación al problema suscitado, con la conmemoración de lo que ha dicho con reiteración el Tribunal Constitucional, y ha quedado consagrado como doctrina, respecto del artículo 14 de la Constitución que, al consagrar el principio llamado de "igualdad ante la ley", ha impuesto un límite a la potestad del legislador y ha otorgado un derecho subjetivo en los términos expresados en la sentencia 76/83, de 5 de agosto (Fundamento Jurídico 2.A) (RTC/1983/76). Consistente el primero en que las normas legales no creen entre los ciudadanos situaciones desiguales o discriminatorias, y, el segundo, en el poder de poner en marcha los mecanismos jurídicos idóneos para establecer la igualdad rota. También ha sido dicho por el mismo Tribunal que la igualdad ante la Ley consiste en que cuando los supuestos de hecho sean iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan de tales supuestos de hecho han de ser, asimismo, iguales. Y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro hay de considerarse falta de un fundamento racional -y sea, por ende, arbitraria- por no ser tal factor diferencial necesario para la protección de bienes y derechos, buscada por el legislador. De esta suerte, dos situaciones consideradas como supuestos de hecho normativos son iguales si el elemento diferenciador debe considerarse carente de la suficiente relevancia y fundamento racional", según se expresa en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de noviembre de 1983, que, ahondando aún más en la cuestión, afirma que: "El artículo 14 de la Constitución, además, establece una serie de supuestos de discriminaciones que pueden considerarse como típicas, entre las cuales se encuentra sin ningún género de dudas la diferenciación o discriminación del trato jurídico que deriva del sexo de la persona, estableciendo, así, también el Tribunal Constitucional la doctrina de que: "...el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales" (sentencia de 10 de julio de 1981) (RTC/1981/23), pero no supone ni "prohibe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso que pueda incluso venir exigido en un Estado social y democrático de derecho para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento... Lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación... es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable" (sentencia de 12 de noviembre de 1981) (RTC/1981/36); sentencia que se reitera en la de 26 de febrero de 1982 (RTC/1982/7), en la que, tras recordar que "el referido principio de igualdad ..., vincula a todos los poderes públicos porque así lo afirma taxativamente el artículo 53.1 de la CE...", vuelve a insistir en la idea de que "... el referido artículo 14 de la Constitución es el relativo al derecho de igualdad jurídica que prohibe la discriminación o, dicho de otro modo, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable...". Precisamente por esta exigencia de que la desigualdad, para que no se oponga al principio reconocido en el artículo 14 del texto constitucional, debe ser justificada y razonable; el Tribunal estima que debe utilizarse " ... un especial rigor a la hora de considerar justificada una desigualdad..." (sentencia de 5 de mayo de 1982) (RTC71982719). Y en la Sentencia del TC, de 14 de noviembre de 1991, resolviendo una cuestión anudada a un supuesto de discriminación por razón del sexo, se observa que: "... la igualdad que el art. 1.1 de la Constitución proclama como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico -inherente, junto con el valor justicia, a la forma de Estado Social que ese ordenamiento reviste, pero también, a la de Estado de Derecho- no sólo se traduce en la de carácter formal contemplada en el art. 14 y que, en principio, parece implicar únicamente un deber de abstención en la generación de diferenciaciones arbitrarias, sino asimismo en la de índole sustancial recogida en el art. 9.2, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la de los individuos y de los grupos sea real y efectiva. Y continúa: "La incidencia del mandato contenido en el art. 9.2 sobre el que, en cuanto se dirige a los poderes públicos, encierra el artículo 14 supone una modulación d este último, en el sentido, por ejemplo, de que no podrá reputarse de discriminatoria y constitucionalmente prohibida -antes al contrario- la acción de favorecimiento, siquiera temporal, que aquellos poderes emprendan en beneficio de determinados colectivos, históricamente preteridos y marginados, a fin de que, mediante un trato especial más favorable, vean suavizada o compensada su situación de desigualdad sustancial. Así lo viene entendiendo este Tribunal constantemente SS TC 128/1987 (RTC/1987/128), 166/1988 (RTC719887166), 19/1989 (RTC/1989/19) y 145/1991 (que versan precisamente sobre pretendidas discriminaciones por razón de sexo y a cuya doctrina en este punto procede remitirse)". Insistiendo en que: "...la modulación aludida además de llevar a la calificación de no discriminatorias, en los términos del art. 14, a las acciones diferenciados semejantes, exige de los poderes públicos enfrentados a una situación de desigualdad de origen histórico, la adopción de una actitud positiva y diligente tendente a su corrección; de tal modo que, si bien no cabe, por lo general, mesurar ex Constitutione la falta de celo y presteza del legislador en la procura de aquella corrección cuando una desigualdad de hecho no se traduce en una desigualdad jurídica, la concurrencia de esta última por la pervivencia en el ordenamiento de una discriminación no rectificada en un lapso de tiempo razonable habrá de llevar a la calificación como inconstitucionales de los actos que la mantengan". Para concluir con que: "En el presente caso, los poderes públicos -el legislador parlamentario, el Gobierno y la Administración- heredan de la etapa preconstitucional una situación de desigualdad consistente en que las mujeres encontraban vedado su acceso a las Academias Militares, exclusión a todas luces inconstitucional, pues, como se dice en la STC 207/1987 (RTC/1987/207), "el sexo en sí mismo no puede ser motivo de trato desigual, ya que la igualdad entre ambos sexos está reconocida expresamente por el art. 14 de la Constitución". Prohibe tal precepto constitucional de manera explícita el "mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la CE. En este sentido no debe ciertamente olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón de sexo halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 CE. y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina...". (STC 128/1987). TERCERO.- Por ello no es impropio recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando frente a situaciones iguales o aparentemente iguales se produzca una impugnación fundada en el artículo 14, corresponde a quienes asumen la defensa de la legalidad impugnada y, por consiguiente, la defensa de la desigualdad creada por tal legalidad la carga de ofrecer el fundamento de esa diferencia que cubra los requisitos de racionalidad y de necesidad en orden a la protección de los fines y valores constitucionalmente dignos y, en su caso, propuestos por el legislador a que antes hemos hecho referencia. Es el caso, sin embargo, que la Administración demandada, no obstante quedar debidamente emplazada mediante la providencia dictada en 12 de agosto de 1997, formalizó su comparecencia en el proceso mediante escrito presentado en 6 de noviembre de 1997, teniéndosele por personada en providencia del día 10 de dicho mes y año, precluída ya, por tanto, la fase alegatoria de contestación a la demanda y en pleno período probatorio, trámite que había sido acordado por auto de 27 de octubre de 1997. No es óbice lo anterior para, en cumplimiento del mandato constitucional -in extenso- de procurar para todas las personas una tutela judicial efectiva (ex artículo 24 C.E.), atender, en beneficio también del debate jurídico, a las razones que, en el escrito de alegaciones, suscrito por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hondarribia y aprobado por su Comisión de Gobierno, en sesión celebrada en 18 de agosto de 1997, y presentado ante este Tribunal en 19 de agosto de dicho año, ofrece la administración demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo presunto objeto de impugnación. Objeta primeramente la Administración la falta de legitimación pasiva en el proceso, con fundamento en que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento no es órgano constituyente declarativo de Derechos Fundamentales (sic), pues su función reside en el gobierno y Administración de su municipio y en que no tiene competencia decisoria alguna para determinar quién o quiénes y en qué condiciones pueden ser actores en la representación del Alarde. Razones que no pueden tener acogida favorable, de un lado, por la ablación que suponen de los efectos y consecuencias del mandato constitucional que se contiene con carácter general en el artículo 9.2 y 14 C.E. como consecuencia del valor superior de la igualdad que adopta el Estado para su ordenamiento jurídico, al cual inspira, por virtud del artículo 1 C.E., y cuyos efectos alcanzan a todos los poderes públicos y a la plenitud de sus actuaciones desde la doble vertiente de promover las condiciones que la hagan real y efectiva como de remover los obstáculos que la impidan o dificulten. No constituye el respeto de los derechos fundamentales de la persona, por tanto, una facultad que el ordenamiento atribuya a la Administración sino un imperativo constitucional cuyo incumplimiento comporta las consecuencias jurídicas más drásticas que prevé el ordenamiento, esto es, la radical nulidad del acto o disposición administrativa -artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre-; y, de otro, porque no parece sostenible la ausencia de vinculación eficiente del Ayuntamiento de Hondarribia con el acto de celebración del Alarde, no ya sólo por el papel protagonista que ha asumido, desde el año de 1639 y a lo largo del tiempo hasta nuestros días, en el ámbito de la ordenación normativa del evento, según justifica la parte recurrente en la documentación que aporta, bajo el número 12 de los que acompañan al escrito de demanda, y obra en los folios 258 a 284 de los presentes autos, sino, también, por la directa participación del Sr. Alcalde, como miembro nato, en la Junta del Alarde, que es el órgano encargado de velar por el buen desarrollo del Alarde y de todo aquello que directa o indirectamente está relacionado con él, y como órgano fundamental que es del propio Ayuntamiento, que actúa como ente decisor de las cuestiones del Alarde -Reglamento de la Junta del Alarde, aprobado por el Ayuntamiento de Hondarribia, en sesión plenaria de 5 de octubre de 1995-; vinculación que queda reforzada por la intervención que, en el ejercicio de sus competencias, lleva a cabo la Entidad Local demandada en la materia relativa a la actividad cultural en el municipio -(artículo 25, 2, m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local- y que se materializa, entre otros aspectos, en la subvención, mediante fondos públicos, de los gastos que la celebración del Alarde conlleva -2.084.000 pesetas, según consta en el Presupuesto General aprobado para el año 1996-, circunstancia suficientemente acreditada por la parte actora en los presentes autos (folios 137 y siguientes). CUARTO.- Niega, seguidamente, la Administración demandada la vulneración de derechos fundamentales de la persona por el hecho de que las mujeres no desfilen en el Alarde de Hondarribia como soldados, desempeñando el mismo papel que los hombres, estableciendo una distinción semántica entre los términos desfilar y participar, atribuyendo a éste un carácter más amplio en el que queda subsumido el primero y estimando que la imposibilidad de desfilar, justificada en el carácter de representación histórica que atribuye al Alarde, no comporta la negación de participar en dicho acto. Sin que pueda tenerse a esta sede jurisdiccional como ámbito adecuado para la discusión lingüística, ni estemos ante la necesidad de una interpretación gramatical del precepto aplicable, debe señalarse, en primer lugar, que el hecho infractor en el supuesto que se examina atañe a la no participación de las mujeres en el desfile que se lleva a cabo con motivo del Alarde de Hondarribia, en las mismas condiciones y con el mismo rol en que lo hacen los ciudadanos varones, es decir, como soldados; en segundo lugar, la participación prevista para las mujeres, desfilando exclusivamente como cantineras -con las connotaciones de secundariedad y desprestigio que subliminalmente de dicho rol pudieran derivarse-, en número muy inferior al de los varones -alrededor de veinte cantineras frente a varios miles de soldados- y en unas condiciones mucho más restrictivas -"las elegidas podrán desfilar en el Alarde una sola vez" (art. 23 de la Ordenanza)- que, además, afectan a su estado civil -"será condición indispensable ser soltera (art. 23 de la Ordenanza)- y sin que consten en la Ordenanza del Alarde criterios de selección objetivos, supone un trato desigual para ellas respecto de los hombres de dicho municipio que, por no aparecer justificado por elementos de razonabilidad bastantes, bien al amparo de circunstancias históricas -si se tiene en consideración la firme participación de las mujeres de Fuenterrabía en la defensa activa y final alzamiento del sitio que padeció la fortaleza durante sesenta y nueve días del año 1638, con fuerte derrota de las fuerzas sitiadoras -Moret, SJ, en "Empeños de valor y bizarros desempeños o sitio de Fuenterrabía", "Informe Histórico relativo a la participación de las mujeres en la Defensa de Fuenterrabía de 1638", de Euzko Ikaskuntza y otros documentos que aporta la parte recurrente al proceso (folios 258 a 284 de los autos)-, bien con fundamento en la propia naturaleza del acto conmemorativo, que no parece ser fiel representación del hecho histórico -defensa del sitio de Fuenterrabía-, ni de los actos cívico-militares que sucedieron al levantamiento del sitio en 1638, ni, asimismo, representa la escenificación del Alarde tradición histórica, en cuanto a las formas, por cuanto que a lo largo del tiempo ha venido sufriendo modificaciones en la vestimenta de los intervinientes y en la propia composición del Alarde -creación y supresión de compañías, mujeres cantineras con montura y sin ella, armadas de escopeta y desarmadas-, que se alejan en lo formal del hecho histórico, en favor de intereses o conveniencias -de tipo económico, promocional, político o meramente cultural- de cada momento (a lo que, ejemplificativamente, parezca responder la creación de una compañía, llamada Mixta, compuesta de veraneantes de la localidad)- "Informe sobre las mujeres y los Alardes", de Idoia Estornés Zubizarreta (folios 186 a 199 de los autos) y Florentino Portu, en "Hondarribia, Notas históricas y curiosidades", págs. 446 y 447, 1989, (folio 96 de los autos), resulta discriminatorio. Si, como ha quedado expuesto, resulta, cuando menos, dudoso que las razones que, en justificación del trato desigual, se alegan por la Administración demandada, y buscan amparo en el respeto a las tradiciones propias de aquella localidad, guarden la exigible conexión directa, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, con el hecho histórico que pretenden conmemorar, tales motivos, aún aceptándolos hipotéticamente como presupuesto en sí mismo válido, no pueden integrar el elemento de razonabilidad que legitima la desigualdad y menos aún la discriminación, pues como ha dicho recientemente el Tribunal Constitucional, en Sentencia 126/1997, de 3 de julio: "...el carácter histórico de una institución no puede excluir, por sí sólo, su contraste con la Constitución. Pues si los principios y valores de ésta informan la totalidad de nuestro ordenamiento, la consecuencia es que la Norma Fundamental imposibilita el mantenimiento de instituciones jurídicas (aún con probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales", con cita de otras sentencias, entre ellas, la STC 76/1988 (RTC 1988, 76), F.J. 3º. Y, con mayor contundencia, declara el Tribunal Constitucional, en la citada Sentencia 126/1997, de 3 de julio, que: "De este modo, si el principio de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato, las prohibiciones de discriminación, en cambio, imponen como fin y generalmente como medio la parificación de trato legal, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica (STC 229/1992 [RTC 1992, 229], F.J. 4ª). Lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto y que implica un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 75/1983, F.J. 4º, 209/1988 [RTC 1988, 209], F.J. 6º)". QUINTO.- Consecuencia de lo anteriormente expuesto y razonado será la estimación del recurso interpuesto, con declaración de radical nulidad del acto administrativo impugnado, por infracción del artículo 14 de la Constitución, en cuanto que resulta discriminatorio para las recurrentes por razón de sexo. Estimación que comporta la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre.
En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta el siguiente
FALLO QUE DEBEMOS ESTIMAR, COMO ASÍ ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, NÚMERO 4069 DE 1997, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ISABEL QUINTANA CANTERO, EN REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN "JOANA MUGARRIETA" DE HONDARRIBIA, Y SEGUIDO BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, QUE REGULA LA LEY 62/1978, DE 26 DE DICIEMBRE, CONTRA LA DENEGACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA SOLICITUD FORMULADA POR DÑA. IXABEL ALKAIN ETXEBARRIA, DÑA. ROSARIO IRAOLA MARTÍNEZ Y DÑA. MAITE ARIZAGA ERRAZKIN, EN FECHA 7 DE JULIO DE 1997, AL SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, EN SU DOBLE CONDICIÓN DE MIEMBRO NATO DE LA JUNTA DEL ALARDE Y DE MÁXIMO REPRESENTANTE DEL AYUNTAMIENTO DE ESA CIUDAD, EN EL SENTIDO DE QUE TUVIERA A BIEN DECLARAR SU DERECHO A PARTICIPAR EN EL ALARDE DE HONDARRIBIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD RESPECTO DE SUS CONCIUDADANOS VARONES, ADMITIENDO SU INCORPORACIÓN EN LAS REFERIDAS CONDICIONES A LAS COMPAÑÍAS QUE CORRESPONDEN A SUS RESPECTIVOS BARRIOS, QUE DECLARAMOS NULO DE PLENO DERECHO, POR INCURRIR EN LA DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DEL SEXO QUE PROHIBE EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA AL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA. Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Íltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho.
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