LEY 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Se
hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento
Vasco ha aprobado la siguiente Ley
Ley
4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El
principio de igualdad de mujeres y hombres, así como la expresa prohibición
de cualquier tipo de discriminación por razón de sexo, están recogidos
en diferentes normas jurídicas.
La
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la ONU en diciembre
de 1979, proclama el principio de igualdad de mujeres y hombres. En
su artículo 2, sus miembros se comprometen a "asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de este principio".
Por
otro lado, desde la entrada en vigor el 1 de mayo de 1999 del Tratado
de Amsterdam, la igualdad de mujeres y hombres es consagrada formalmente
como un principio fundamental de la Unión Europea. De acuerdo con
el artículo 3.2 del Tratado de la Unión Europea, en todas las políticas
y acciones de la Unión y de sus miembros debe integrarse el objetivo
de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su
igualdad.
El
artículo 9.1 del Estatuto de Autonomía de Euskadi, a través de una
remisión a lo dispuesto en la Constitución española, proclama el derecho
a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Asimismo,
el artículo 9.2d) establece la obligación de los poderes públicos
de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad
de las personas y los grupos en que se integran sea real y efectiva.
Por
su parte, el Parlamento Vasco, mediante la aprobación de la Ley 2/1988,
de 5 de febrero, de creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen
Euskal Erakundea, y tal y como prevé su exposición de motivos, declaró
prioritaria la eliminación efectiva de todas las formas de discriminación
de las mujeres y la adopción de las medidas necesarias para fomentar
su participación en todos los ámbitos de nuestra Comunidad, y, asimismo,
asumió la tarea de impulsar una acción coordinada en la materia.
En
desarrollo de la Ley 2/1988 el Gobierno Vasco ha aprobado tres planes
de acción positiva para las mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi,
donde se recogen las líneas básicas de intervención de las administraciones
públicas vascas con relación a la promoción de la igualdad de mujeres
y hombres en todos los ámbitos de la vida.
II
El
papel que tradicionalmente han desempeñado mujeres y hombres en la
sociedad está experimentando una importante transformación. La mayor
participación de las mujeres en el mercado laboral, su acceso a todos
los niveles educativos, su mayor acceso a la formación y a la cultura
y, en menor medida, a los ámbitos de toma de decisiones, están generando
unos cambios sociales favorables para el avance en el camino hacia
la igualdad de mujeres y hombres; cambios que no hubieran sido posibles
sin la aportación fundamental de los movimientos feministas y sin
el esfuerzo de todas aquellas mujeres que desde el anonimato han trabajado
en favor de los derechos de las mujeres.
Sin
embargo, los datos sobre el mercado laboral, la participación sociopolítica,
la realización del trabajo doméstico, la violencia contra las mujeres,
la pobreza, etc., siguen mostrando la existencia de una jerarquización
en las relaciones y la posición social de los hombres y las mujeres
que tiene su origen en los estereotipos y patrones socioculturales
de conducta en función de sexo que asignan a las mujeres la responsabilidad
del ámbito de lo doméstico y a los hombres la del ámbito público,
sobre la base de una muy desigual valoración y reconocimiento económico
y social. Además, hay un importante número de mujeres que sufren una
múltiple discriminación, ya que, junto a la discriminación por razón
de sexo, padecen otras discriminaciones derivadas de factores como
la raza, origen étnico, lengua, edad, discapacidad, patrimonio, orientación
sexual, etc. Todo ello está condicionando, en muchos casos, el ejercicio
pleno de los derechos inherentes a la ciudadanía por parte de las
mujeres.
El
reto en estos momentos está en garantizar la aplicación práctica y
efectiva del derecho a la igualdad reconocido formalmente en los textos
legales, y, en este sentido, esta ley plantea mecanismos y medidas
concretas para conseguir que las administraciones públicas vascas
lleven a cabo políticas y actuaciones más incisivas de cara a eliminar
este fenómeno estructural y universal de la desigualdad entre mujeres
y hombres.
Por
otra parte, va siendo creciente el consenso social con relación a
la aceptación del derecho a la igualdad de las mujeres por lo que
respecta al empleo, a la participación socio política, a la autonomía
económica, al disfrute del tiempo de ocio, etc., así como sobre la
necesidad, la conveniencia y la justicia de que los hombres participen
más y sean corresponsables de las obligaciones del ámbito doméstico.
Una sociedad en la que mujeres y hombres tengan una participación
igualitaria en los ámbitos público y doméstico, en la que se articule
una relación no jerarquizada entre mujeres y hombres y entre la reproducción
y la producción, en la que el valor del trabajo no dependa de si es
realizado por mujeres u hombres, y en la que se haga un mejor uso
de las potencialidades de todas las personas y colectivos, es, hoy
por hoy, el modelo planteado como deseable desde la teoría y colectivos
feministas e instituciones que trabajan por la igualdad real y efectiva
de mujeres y hombres, y que se va expresando en el discurso tanto
individual como colectivo. Todo ello ofrece una oportunidad excelente
para adoptar una ley dirigida a incorporar la perspectiva de género
a las políticas públicas.
Así
mismo, el desarrollo de los planes de acción positiva durante más
de una década ha aportado experiencia y avances importantes en la
propia Administración. Han facilitado la implantación y el desarrollo
de las políticas de igualdad en los tres niveles de la Administración
pública vasca, la creación de estructuras para la puesta en práctica
de las mismas, el establecimiento de mecanismos estables de coordinación
y colaboración intrainstitucional e interinstitucional, la capacitación
de personas para el avance en dichas políticas, así como que la igualdad
de mujeres y hombres esté presente en la agenda política actual. No
obstante, no es menos cierto que todavía queda un trabajo importante
por hacer para conseguir que la igualdad de mujeres y hombres sea
un objetivo estratégico y prioritario por parte de todos los poderes
y administraciones públicas vascas, y esta ley pretende incidir también
en dicha cuestión.
El
avance que esta ley plantea en el desarrollo de las políticas de igualdad
es además necesario si se quiere dar respuesta adecuada a las exigencias
de la normativa comunitaria con relación a la integración de la perspectiva
de género y del objetivo de la igualdad de sexos en todas las políticas
y actuaciones administrativas.
En
este sentido, la ley pretende establecer las bases para profundizar
en la labor llevada a cabo hasta ahora en el desarrollo de políticas
de igualdad, de modo que pueda situarse a este país al nivel de los
países más avanzados en esta materia. Todo ello en el convencimiento
de que la igualdad de mujeres y hombres, además de ser un derecho
humano, es una necesidad estratégica para la profundización en la
democracia y para la construcción de una sociedad vasca más justa,
cohesionada y desarrollada social y económicamente.
III
De
acuerdo con lo establecido en el título preliminar, el fin último
de la ley es avanzar en la consecución de una sociedad igualitaria
en la que todas las personas sean libres, tanto en el ámbito público
como en el privado, para desarrollar sus capacidades personales y
tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales
en función del sexo, y en la que se tengan en cuenta, valoren y potencien
por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres
y hombres. Para ello, la ley establece los principios generales que
han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia de
igualdad de mujeres y hombres, y regula un conjunto de medidas dirigidas
a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y trato en todos
los ámbitos de la vida, y en particular a promover la autonomía y
a fortalecer la posición social, económica y política de aquéllas,
en tanto que colectivo discriminado.
Como
se deriva de los principios generales que en el mismo título se recogen,
la igualdad que esta ley promueve es una igualdad en sentido amplio,
referida no sólo a las condiciones de partida en el acceso a los derechos,
al poder y a los recursos y beneficios económicos y sociales, sino
también a las condiciones para el ejercicio y control efectivo de
aquéllos. Asimismo, es una igualdad respetuosa con la diversidad e
integradora de las especificidades de mujeres y hombres, que corrija
la tendencia actual a la imposición y generalización del modelo masculino.
Se trata, en suma, de que mujeres y hombres sean iguales en la diferencia.
Este es el motivo por el que en el título de la ley se ha optado por
formular el principio de igualdad "de" y no "entre" mujeres y hombres.
Se pretende así evitar la comparación sin más entre la situación de
las mujeres y de los hombres, que muchas veces plantea implícitamente
una jerarquía en la que la situación de los hombres es la deseable
y a la que las mujeres han de amoldarse renunciando a sus valores,
deseos y aspiraciones.
El
título preliminar define también los dos principios o estrategias,
de carácter complementario, que en la actualidad están consideradas
internacionalmente las más idóneas para el logro de la igualdad de
mujeres y hombres: la integración de la perspectiva de género y la
acción positiva. Precisamente, la ley pretende establecer las bases
para la aplicación efectiva de dichas estrategias en nuestro país,
como vía de consecución de la igualdad. Igualmente, en dicho título
se establece el ámbito de aplicación de la ley, que, aunque se circunscribe
a la Comunidad Autónoma de Euskadi, plantea también la necesidad de
promover la colaboración y el trabajo en común con otras instituciones
y entidades de Euskal Herria y de fuera de ella con el fin de garantizar
a toda la ciudadanía vasca la igualdad de mujeres y hombres.
IV
El
título primero define las funciones que en materia de igualdad de
mujeres y hombres corresponden a cada nivel administrativo, a partir
de las competencias derivadas del artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía,
de los artículos 6 y 7 c) 2 de la Ley de Territorios Históricos, así
como de las normas estatutarias (artículo 9.2) y comunitarias (artículo
3.2 del Tratado de la Unión Europea) que imponen a todos los poderes
públicos el deber de promover las condiciones y remover los obstáculos
para que la igualdad de mujeres y hombres sea efectiva y real y la
obligación de promover dicha igualdad en todas sus políticas y acciones.
Asimismo, establece la organización institucional básica y los mecanismos
para su coordinación, y regula los criterios para la financiación
de las medidas contempladas en la ley y las posibles fórmulas de colaboración
financiera.
V
El
título segundo regula un conjunto de medidas para la integración de
la perspectiva de género en la actuación de los poderes y administraciones
públicas vascas: la planificación, la mejora de las estadísticas y
estudios, la capacitación del personal, y el establecimiento de un
procedimiento para incorporar el principio de igualdad en la normativa
y actuación administrativa. Estas medidas, junto con la participación
de las mujeres en la toma de decisiones, prevista en el título III,
y con el establecimiento de recursos económicos suficientes y de personas
y estructuras adecuadas y coordinadas, previsto en el título I, han
sido consideradas como requisitos previos o condiciones favorables
necesarias para la integración de la perspectiva de género en la actuación
administrativa por el Consejo de Europa, en su informe Mainstreaming
de género. Marco conceptual, metodología y presentación de buenas
prácticas. Estrasburgo, 1998.
VI
Por
su parte, el título tercero, sobre la base de las competencias que
el Estatuto de Autonomía confiere a la Comunidad en las diferentes
materias, regula una serie de medidas dirigidas a promover la igualdad
real y efectiva de mujeres y hombres en las siguientes áreas de intervención:
participación sociopolítica; cultura y medios de comunicación; educación;
trabajo; otros derechos sociales básicos; conciliación de la vida
personal, familiar y profesional, y violencia contra las mujeres.
VII
El
título cuarto crea y regula la Defensoría para la Igualdad de Mujeres
y Hombres, un nuevo órgano de carácter independiente que tiene por
objeto velar por el cumplimiento del principio de igualdad de trato
de la Comunidad Autónoma de Euskadi y defender a la ciudadanía ante
posibles situaciones o prácticas discriminatorias por razón de sexo
que se produzcan en el sector privado. De este modo, se complementa
la labor que en esta materia, y por lo que respecta al sector público
vasco, está llevando a cabo la institución del Ararteko, y se da respuesta
a los mandatos comunitarios sobre la existencia de organismos independientes
que promuevan la defensa del principio de igualdad de trato de mujeres
y hombres, entre cuyas funciones figuren las de prestar asistencia
independiente a las víctimas a la hora de tramitar sus reclamaciones
por discriminaciones por razón de sexo, realizar estudios e informes
independientes al respecto y formular recomendaciones sobre cualquier
cuestión relacionada con dicha discriminación.
VIII
Finalmente,
el título quinto establece el cuadro de infracciones y sanciones en
materia de igualdad de mujeres y hombres.
TÍTULO
PRELIMINAR
Artículo
1.– Objeto.
La
presente ley tiene por objeto establecer los principios generales
que han de presidir la actuación de los poderes públicos en materia
de igualdad de mujeres y hombres, así como regular un conjunto de
medidas dirigidas a promover y garantizar la igualdad de oportunidades
y trato de mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida y, en
particular, a promover la autonomía y a fortalecer la posición social,
económica y política de aquéllas. Todo ello con el fin último de lograr
una sociedad igualitaria en la que todas las personas sean libres,
tanto en el ámbito público como en el privado, para desarrollar sus
capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas
por los roles tradicionales en función del sexo, y en la que se tengan
en cuenta, valoren y potencien por igual las distintas conductas,
aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres.
Artículo
2.– Ámbito de aplicación.
1.–
La presente ley será de aplicación a todas las administraciones públicas
vascas, con las salvedades que a lo largo de ella se establezcan.
2.–
Se entiende por Administración pública vasca, a los efectos de esta
ley:
a)
La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos
y los entes públicos dependientes o vinculados a aquélla.
b)
La Administración foral, sus organismos autónomos y los entes públicos
dependientes o vinculados a aquélla.
c)
La Administración local, sus organismos autónomos y los entes públicos
dependientes o vinculados a aquélla.
3.–
Los principios generales del artículo 3 y los artículos 16, 18.4 y
23 son de aplicación a todos los poderes públicos vascos, así como
a las entidades privadas que suscriban contratos o convenios de colaboración
con cualquiera de ellos o sean beneficiarias de ayudas o subvenciones
concedidas por ellos.
4.–
Asimismo, la presente ley se aplica a las Universidades vascas y al
sector privado en los términos que a lo largo de ella se establecen.
Artículo
3.– Principios generales.
Los
principios generales que deben regir y orientar la actuación de los
poderes públicos vascos en materia de igualdad de mujeres y hombres
son los siguientes: la igualdad de trato; la igualdad de oportunidades;
el respeto a la diversidad y a la diferencia; la integración de la
perspectiva de género; la acción positiva; la eliminación de roles
y estereotipos en función del sexo; la representación equilibrada
y la coordinación y colaboración.
1.–
Igualdad de trato.
Se
prohíbe toda discriminación basada en el sexo de las personas, tanto
directa como indirecta y cualquiera que sea la forma utilizada para
ello.
A
los efectos de esta ley:
a)
Existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido
o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación
análoga por razón de su sexo o de circunstancias directamente relacionadas
con el sexo, como el embarazo o la maternidad. Sin perjuicio de su
tipificación como delito, el acoso sexista en el trabajo tiene la
consideración de discriminación directa por razón de sexo.
b)
Existirá discriminación indirecta cuando un acto jurídico, criterio
o práctica aparentemente neutra perjudique a una proporción sustancialmente
mayor de miembros de un mismo sexo, salvo que dicho acto jurídico,
criterio o práctica resulte adecuada y necesaria y pueda justificarse
con criterios objetivos que no estén relacionados con el sexo.
c)
No se considerarán constitutivas de discriminación por razón de sexo
las medidas que, aunque planteen un tratamiento diferente para las
mujeres y los hombres, tienen una justificación objetiva y razonable,
entre las que se incluyen aquellas que se fundamentan en la acción
positiva para las mujeres, en la necesidad de una protección especial
de los sexos por motivos biológicos, o en la promoción de la incorporación
de los hombres al trabajo doméstico y de cuidado de las personas.
Los
poderes públicos vascos no podrán conceder ningún tipo de ayuda o
subvención a ninguna actividad que sea discriminatoria por razón de
sexo, ni tampoco a aquellas personas físicas y jurídicas que hayan
sido sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación
por razón de sexo, durante el período impuesto en la correspondiente
sanción.
Los
poderes públicos vascos garantizarán el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales de aquellas mujeres o grupos de mujeres que
sufran una múltiple discriminación por concurrir en ellas otros factores
que puedan dar lugar a situaciones de discriminación, como la raza,
color, origen étnico, lengua, religión, opiniones políticas o de otro
tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad, orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
2.–
Igualdad de oportunidades.
Los
poderes públicos vascos deben adoptar las medidas oportunas para garantizar
el ejercicio efectivo por parte de mujeres y hombres, en condiciones
de igualdad, de los derechos políticos, civiles, económicos, sociales
y culturales y del resto de derechos fundamentales que puedan ser
reconocidos en las normas, incluido el control y acceso al poder y
a los recursos y beneficios económicos y sociales. A efectos de esta
ley, la igualdad de oportunidades se ha de entender referida no sólo
a las condiciones de partida o inicio en el acceso al poder y a los
recursos y beneficios, sino también a las condiciones para el ejercicio
y control efectivo de aquéllos.
Asimismo,
los poderes públicos vascos garantizarán que el ejercicio efectivo
de los derechos y el acceso a los recursos regulados en esta ley no
se vea obstaculizado o impedido por la existencia de barreras cuya
eliminación se contemple en la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para
la Promoción de la Accesibilidad.
3.–
Respeto a la diversidad y a la diferencia.
Los
poderes públicos han de poner los medios necesarios para que el proceso
hacia la igualdad de sexos se realice respetando tanto la diversidad
y las diferencias existentes entre mujeres y hombres en cuanto a su
biología, condiciones de vida, aspiraciones y necesidades, como la
diversidad y diferencias existentes dentro de los propios colectivos
de mujeres y de hombres.
4.–
Integración de la perspectiva de género.
Los
poderes públicos vascos han de incorporar la perspectiva de género
en todas sus políticas y acciones, de modo que establezcan en todas
ellas el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover
la igualdad de mujeres y hombres.
A
efectos de esta ley, se entiende por integración de la perspectiva
de género la consideración sistemática de las diferentes situaciones,
condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres, incorporando
objetivos y actuaciones específicas dirigidas a eliminar las desigualdades
y promover la igualdad en todas las políticas y acciones, a todos
los niveles y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
5.–
Acción positiva.
Para
promover la consecución de la igualdad real y efectiva de mujeres
y hombres, los poderes públicos deben adoptar medidas específicas
y temporales destinadas a eliminar o reducir las desigualdades de
hecho por razón de sexo existentes en los diferentes ámbitos de la
vida.
6.–
Eliminación de roles y estereotipos en función del sexo.
Los
poderes públicos vascos deben promover la eliminación de los roles
sociales y estereotipos en función del sexo sobre los que se asienta
la desigualdad entre mujeres y hombres y según los cuales se asigna
a las mujeres la responsabilidad del ámbito de lo doméstico y a los
hombres la del ámbito público, con una muy desigual valoración y reconocimiento
económico y social.
7.–
Representación equilibrada.
Los
poderes públicos vascos han de adoptar las medidas oportunas para
lograr una presencia equilibrada de mujeres y hombres en los distintos
ámbitos de toma de decisiones.
A
los efectos de esta ley, se considera que existe una representación
equilibrada en los órganos administrativos pluripersonales cuando
los dos sexos están representados al menos al 40%.
8.–
Colaboración y coordinación.
Los
poderes públicos vascos tienen la obligación de colaborar y coordinar
sus actuaciones en materia de igualdad de mujeres y hombres para que
sus intervenciones sean más eficaces y acordes con una utilización
racional de los recursos.
Asimismo,
han de promover la colaboración y el trabajo en común con otras instituciones
y entidades de Euskal Herria y de fuera de ella con el fin de garantizar
a toda la ciudadanía vasca la igualdad de mujeres y hombres.
TÍTULO
I
COMPETENCIAS,
FUNCIONES, ORGANIZACIÓN
Y
FINANCIACIÓN
CAPÍTULO
I
COMPETENCIAS
Y FUNCIONES
Artículo
4.– Disposiciones generales.
1.–
Corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de
Euskadi la competencia legislativa, la de desarrollo normativo y la
acción directa en materia de igualdad de mujeres y hombres.
2.–
A los efectos de la presente ley, se considera acción directa la competencia
de ejecución respecto a aquellas funciones, programas o servicios
que por su interés general o por sus específicas condiciones técnicas,
económicas o sociales tengan que ser prestados con carácter unitario
en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.–
Sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes de
la Comunidad Autónoma, la ejecución de las normas en materia de igualdad
de mujeres y hombres corresponde a los órganos forales de los territorios
históricos y a la Administración local, de acuerdo con lo dispuesto
en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
Artículo
5.– De la Administración de la Comunidad Autónoma.
La
competencia de las instituciones comunes en materia de igualdad de
mujeres y hombres se concreta, por lo que respecta a la Administración
de la Comunidad Autónoma, en las siguientes funciones:
a)
Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para
integrar la perspectiva de género en su actividad administrativa.
b)
Planificación general y elaboración de normas y directrices generales
en materia de igualdad de mujeres y hombres.
c)
Diseño y ejecución de medidas de acción positiva y de programas y
servicios que tengan que ser realizados con carácter unitario para
toda la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d)
Evaluación de las políticas de igualdad en el ámbito de Comunidad
Autónoma de Euskadi y del grado de cumplimiento de la presente ley.
e)
Impulso de la colaboración entre las actuaciones de las diferentes
administraciones públicas vascas en materia de igualdad de mujeres
y hombres.
f)
Establecimiento de las condiciones mínimas básicas y comunes, por
lo que respecta a sus funciones y a la capacitación de su personal,
de las diferentes entidades, órganos y unidades competentes en materia
de igualdad de mujeres y hombres.
g)
Planificación y diseño de la metodología para adecuar las estadísticas
al principio de igualdad, así como adecuación y mantenimiento de estadísticas
actualizadas que permitan un conocimiento de la situación diferencial
entre mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención
autonómica.
h)
Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres
y hombres que deban hacerse con carácter unitario para toda la Comunidad
Autónoma vasca y para toda Euskal Herria.
i)
Realización de actividades de sensibilización sobre la situación de
desigualdad de mujeres y hombres, y sobre las medidas necesarias para
promover la igualdad, cuando se hayan de realizar con carácter unitario
para toda la Comunidad Autónoma Vasca y para toda Euskal Herria.
j)
Seguimiento de la normativa autonómica y su aplicación de acuerdo
con el principio de igualdad entre mujeres y hombres.
k)
Asistencia técnica especializada en materia de igualdad de mujeres
y hombres a las entidades locales, al resto de poderes públicos vascos
y a la iniciativa privada.
l)
Establecimiento de los requisitos y las condiciones mínimas básicas
y comunes aplicables a la homologación de entidades para prestación
de servicios en materia de igualdad de mujeres y hombres.
m)
Establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a las empresas
y organizaciones de recursos materiales, económicos y personales para
el desarrollo de planes, programas y actividades dirigidas a la consecución
de la igualdad de mujeres y hombres.
n)
Prestación de programas o servicios con el objetivo de garantizar
el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren
discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter unitario para toda la Comunidad.
ñ)
Establecimiento de recursos y servicios sociocomunitarios para la
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y
hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter unitario
para toda la Comunidad.
o)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración
con asociaciones, con la iniciativa privada y con organismos e instituciones
de la Comunidad Autónoma y del resto de Euskal Herria, así como de
otras comunidades autónomas, del Estado y del ámbito internacional.
p)
Investigación y detección de situaciones de discriminación por razón
de sexo y adopción de medidas para su erradicación.
q)
Ejercicio de la potestad sancionadora.
r)
Cualquier otra función incluida en la presente ley o que le sea encomendada
en el ámbito de su competencia.
Artículo
6.– De las administraciones forales.
En
materia de igualdad de mujeres y hombres y en el ámbito de sus respectivos
territorios históricos, corresponden a las administraciones forales
las siguientes funciones:
a)
Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para
integrar la perspectiva de género en su actividad administrativa.
b)
Ejecución de medidas de acción positiva en su ámbito territorial.
c)
Programación en su ámbito territorial dentro del marco de la planificación
general del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
d)
Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan
un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres
en los diferentes ámbitos de intervención foral.
e)
Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres
y hombres en su ámbito territorial.
f)
Realización, en su ámbito territorial, de actividades de sensibilización
sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre
las medidas necesarias para promover la igualdad.
g)
Seguimiento de la legislación foral y de su aplicación de acuerdo
con el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h)
Establecimiento de medidas de fomento a fin de dotar a los ayuntamientos
y demás entidades locales de recursos materiales, económicos y personales
para el desarrollo de programas y actividades dirigidas a la consecución
de la igualdad de mujeres y hombres.
i)
Prestación de programas o servicios con el objetivo de garantizar
el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren
discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter supramunicipal.
j)
Establecimiento de recursos y servicios sociocomunitarios tendentes
a favorecer la conciliación de la vida personal, laboral y familiar
de mujeres y hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con
carácter supramunicipal.
k)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración
con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones
contribuyan en su ámbito territorial a la consecución de la igualdad
de mujeres y hombres.
l)
Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se
produzcan en su territorio y adopción de medidas para su erradicación.
m)
Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera
encomendar.
Artículo
7.– De la administración local.
1.–
En materia de igualdad de mujeres y hombres corresponden a los ayuntamientos
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, individualmente o a través de
las mancomunidades de que formen parte o que se constituyan a los
fines de la presente ley, las siguientes funciones:
a)
Adecuación y creación de estructuras, programas y procedimientos para
integrar la perspectiva de género en su Administración.
b)
Ejecución de medidas de acción positiva en el ámbito local.
c)
Programación en el ámbito local en el marco de la planificación general
del Gobierno y la programación de las respectivas diputaciones forales.
d)
Adecuación y mantenimiento de estadísticas actualizadas que permitan
un conocimiento de la situación diferencial entre mujeres y hombres
en los diferentes ámbitos de intervención local.
e)
Realización de estudios e investigaciones sobre la situación de mujeres
y hombres en el ámbito local.
f)
Realización en el ámbito local de actividades de sensibilización sobre
la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre las medidas
necesarias para promover la igualdad.
g)
Seguimiento de la normativa local y de su aplicación de acuerdo con
el principio de igualdad de mujeres y hombres.
h)
Información y orientación a la ciudadanía, y en especial a las mujeres,
sobre recursos y programas relativos a la igualdad de mujeres y hombres
y sobre programas o servicios dirigidos a garantizar el acceso a los
derechos sociales básicos de las mujeres que sufren discriminación
múltiple.
i)
Prestación de programas o servicios con el objetivo de garantizar
el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres que sufren
discriminación múltiple, que por su naturaleza hayan de prestarse
con carácter municipal.
j)
Establecimiento de recursos y servicios sociocomunitarios para la
conciliación de la vida personal, laboral y familiar de mujeres y
hombres, que por su naturaleza hayan de prestarse con carácter municipal.
k)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración
con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones
contribuyan en el ámbito local a la consecución de la igualdad de
mujeres y hombres.
l)
Detección de situaciones de discriminación por razón de sexo que se
produzcan en el ámbito local y adopción de medidas para su erradicación.
m)
Cualquier otra función que en el ámbito de su competencia se les pudiera
encomendar.
2.–
Para facilitar el ejercicio efectivo de las funciones señaladas en
el párrafo anterior por parte de las administraciones locales, éstas
contarán con asistencia técnica de la Administración de la Comunidad
Autónoma y con las oportunas medidas de fomento de las correspondientes
administraciones forales.
Artículo
8.– De la homologación de entidades.
1.–
En aquellos casos en que sea necesario que las administraciones públicas
vascas concierten con la iniciativa privada la prestación de servicios
en materia de igualdad de mujeres y hombres, las empresas y entidades
de consultoría que presten dichos servicios han de ser homologadas
por la administración pública correspondiente con carácter previo
a su concertación.
2.–
El Gobierno Vasco fijará reglamentariamente los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades
privadas para la prestación de servicios en materia de igualdad de
mujeres y hombres, que atenderán, en cualquier caso, a criterios de
calidad y eficacia del servicio.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
INSTITUCIONAL Y
COORDINACIÓN
ENTRE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS VASCAS
SECCIÓN
1.ª
ORGANISMOS
DE IGUALDAD
Artículo
9.– Administración de la Comunidad Autónoma.
Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer es el organismo encargado del impulso, asesoramiento,
planificación y evaluación de las políticas de igualdad de mujeres
y hombres en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y su régimen
jurídico es el establecido en su ley de creación.
Artículo
10.– Administraciones forales y locales.
1.–
Las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias
de autoorganización, han de adecuar sus estructuras de modo que exista
en cada una de ellas al menos una entidad, órgano o unidad administrativa
que se encargue del impulso, programación, asesoramiento y evaluación
de las políticas de igualdad de mujeres y hombres en sus respectivos
ámbitos territoriales de actuación.
2.–
Dichas entidades, órganos o unidades administrativas han de ejercer,
en su ámbito territorial, al menos las siguientes funciones:
a)
Diseño de la programación o planificación en materia de igualdad,
así como de los correspondientes mecanismos de seguimiento y evaluación.
b)
Diseño e impulso de medidas específicas de acción positiva.
c)
Impulso de la incorporación de la perspectiva de género en todas las
políticas, programas y acciones de su respectiva Administración, a
todos los niveles y en todas sus fases.
d)
Asesoramiento y colaboración con los departamentos y demás entes y
órganos dependientes de su respectiva Administración en materia de
igualdad de mujeres y hombres.
e)
Sensibilización a la ciudadanía residente en su ámbito territorial
sobre la situación de desigualdad entre mujeres y hombres y sobre
las medidas necesarias para promover la igualdad, teniendo en cuenta
las situaciones de discriminación múltiple.
f)
Impulso y propuesta para la adaptación y creación por parte de su
respectiva Administración de programas y servicios específicos dirigidos
a garantizar el acceso a los derechos sociales básicos de las mujeres
que sufren discriminación múltiple.
g)
Impulso y propuesta para la creación y adecuación de recursos y servicios
sociocomunitarios tendentes a favorecer la conciliación de la vida
personal, laboral y familiar de mujeres y hombres.
h)
Detección de las posibles situaciones de discriminación existentes
en su ámbito territorial y diseño e impulso de medidas para su erradicación.
i)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación y colaboración
con entidades públicas y privadas que en razón de sus fines o funciones
contribuyan a la consecución de la igualdad de mujeres y hombres.
j)
Diagnóstico de las necesidades de formación en materia de igualdad
de mujeres y hombres del personal adscrito a su Administración y propuesta
del tipo de formación requerido en cada caso, así como los criterios
y prioridades de acceso a aquélla.
k)
Interlocución con entidades, órganos y unidades competentes en materia
de igualdad de mujeres y hombres, y en especial con Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer.
l)
Cualesquiera otras incluidas en esta ley o que les sean encomendadas
en el ámbito de su competencia.
SECCIÓN
2.ª
UNIDADES
PARA LA IGUALDAD
Artículo
11.– Unidades para la igualdad de mujeres y hombres.
1.–
La Administración de la Comunidad Autónoma ha de adecuar sus estructuras
de modo que en cada uno de sus departamentos exista, al menos, una
unidad administrativa que se encargue del impulso, coordinación y
colaboración con las distintas direcciones y áreas del Departamento
y con los organismos autónomos, entes públicos y órganos adscritos
al mismo, para la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en el plan
para la igualdad aprobado por el Gobierno Vasco. Dichas unidades tendrán
una posición orgánica y una relación funcional adecuada, así como
una dotación presupuestaria suficiente para el cumplimiento de sus
fines.
2.–
Reglamentariamente se determinarán las funciones mínimas que habrán
de ejercer las unidades administrativas referidas en el párrafo anterior.
3.–
Reglamentariamente se determinarán también los organismos autónomos
y demás entes públicos que habrán de disponer de unidades administrativas
que se encarguen del impulso y coordinación de la ejecución de las
medidas previstas en esta ley y en el plan para la igualdad previsto
en el párrafo 1 del artículo 15. En otro caso, las unidades de los
correspondientes departamentos asumirán sus funciones también respecto
a los organismos autónomos y demás entes a ellos adscritos.
SECCIÓN
3.ª
ÓRGANOS
DE COORDINACIÓN
Artículo
12.–
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
1.–
Se crea la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres
y Hombres como órgano encargado de la coordinación de las políticas
y programas que, en materia de igualdad de mujeres y hombres, desarrollen
la Administración autonómica, la foral y la local. Dicha comisión
estará presidida por la directora de Emakunde.
2.–
La Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres
se adscribe a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
3.–
La composición, funciones, organización y régimen de funcionamiento
de la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres
serán los que se determinen reglamentariamente, y en ella deberán
estar representados a partes iguales Gobierno Vasco, diputaciones
forales y ayuntamientos.
Artículo
13.– Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres
y Hombres.
1.–
La Comisión Interdepartamental para la Igualdad de Mujeres y Hombres
es el órgano de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco
en materia de igualdad de mujeres y hombres, adscrito a Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer.
2.–
Sus funciones, composición, organización y régimen de funcionamiento
serán las que se determinen reglamentariamente.
CAPÍTULO III
FINANCIACIÓN
Artículo
14.– Disposición general.
Las
administraciones autonómica, foral y local consignarán y especificarán
anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos
necesarios para el ejercicio de las funciones y la ejecución de medidas
previstas en la presente ley.
TÍTULO
II
MEDIDAS
PARA LA INTEGRACIÓN DE LA
PERSPECTIVA
DE GÉNERO EN LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES Y LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS
VASCAS
CAPÍTULO
I
PLANIFICACIÓN
Artículo
15.– Planes para la igualdad de mujeres y hombres.
1.–
El Gobierno Vasco aprobará cada legislatura, y en un plazo de seis
meses desde su inicio, un plan general que recoja de forma coordinada
y global las líneas de intervención y directrices que deben orientar
la actividad de los poderes públicos vascos en materia de igualdad
de mujeres y hombres. En la elaboración de dicho plan el Gobierno
Vasco ha de posibilitar la participación del resto de administraciones
públicas vascas.
2.–
En el desarrollo de las mencionadas líneas de intervención y directrices
del plan general previsto en el párrafo 1, cada departamento del Gobierno
Vasco elaborará sus propios planes o programas de actuación.
3.–
Las diputaciones forales y los ayuntamientos aprobarán planes o programas
para la igualdad, de acuerdo con las líneas de intervención y directrices
establecidas en la planificación general del Gobierno Vasco, y garantizarán,
mediante los recursos materiales, económicos y humanos necesarios,
que en cada uno de sus departamentos, organismos autónomos y otros
entes públicos dependientes o vinculados se ejecuten de forma efectiva
y coordinada las medidas previstas en los mencionados planes y en
esta ley. Los ayuntamientos podrán realizar dichas actuaciones de
manera individual o a través de las mancomunidades de que formen parte
o constituyan a estos efectos, y contarán para ello con la asistencia
técnica del Gobierno Vasco y con la asistencia económica de las correspondientes
diputaciones forales, especialmente los de menor capacidad económica
y de gestión.
4.–
Antes de su aprobación, los planes o programas referidos en los dos
párrafos anteriores han de ser informados por Emakunde-Instituto Vasco
de la Mujer en lo relativo a la adecuación de sus contendidos a las
líneas de intervención y directrices previstas en el plan general
que el Gobierno Vasco ha de aprobar al comienzo de cada legislatura,
según lo dispuesto en el párrafo 1.
CAPÍTULO II
ESTADÍSTICAS
Y ESTUDIOS
Artículo
16.– Adecuación de las estadísticas y estudios.
Al
objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en esta ley
y que se garantice la integración de modo efectivo de la perspectiva
de género en su actividad ordinaria, los poderes públicos vascos en
la elaboración de sus estudios y estadísticas, deben:
a)
Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas,
encuestas y recogida de datos que lleven a cabo.
b)
Establecer e incluir en las operaciones estadísticas nuevos indicadores
que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los valores,
roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres
y hombres, su manifestación e interacción en la realidad que se vaya
a analizar.
c)
Diseñar e introducir los indicadores y mecanismos necesarios que permitan
el conocimiento de la incidencia de otras variables cuya concurrencia
resulta generadora de situaciones de discriminación múltiple en los
diferentes ámbitos de intervención.
d)
Realizar muestras lo suficientemente amplias como para que las diversas
variables incluidas puedan ser explotadas y analizadas en función
de la variable de sexo.
e)
Explotar los datos de que disponen de modo que se puedan conocer las
diferentes situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de
mujeres y hombres en los diferentes ámbitos de intervención.
f)
Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes
con objeto de contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo
de las mujeres y evitar la estereotipación negativa de determinados
colectivos de mujeres.
Sólo
excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por el órgano
competente, podrá justificarse el incumplimiento de alguna de las
obligaciones anteriormente especificadas.
CAPÍTULO III
CAPACITACIÓN
DEL PERSONAL
Artículo
17.– Capacitación del personal al servicio de las administraciones
públicas vascas.
1.–
Las administraciones públicas vascas han de adoptar las medidas necesarias
para una formación básica, progresiva y permanente en materia de igualdad
de mujeres y hombres de su personal, a fin de hacer efectivas las
disposiciones contenidas en esta ley y que se garantice un conocimiento
práctico suficiente que permita la integración efectiva de la perspectiva
de género en la actuación administrativa.
2.–
Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior,
las administraciones públicas vascas han de elaborar y ejecutar planes
de formación en materia de igualdad de mujeres y hombres para el personal
a su servicio, así como realizar actividades de sensibilización para
las personas con responsabilidad política.
3.–
Asimismo, las administraciones públicas vascas deben garantizar la
experiencia y/o capacitación específica del personal técnico que vaya
a ocupar plazas entre cuyas funciones se incluyan impulsar y diseñar
programas y prestar asesoramiento técnico en materia de igualdad de
mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de conocimientos
en dicha materia para el acceso a las mismas.
4.–
En los temarios de los procesos de selección para el acceso al empleo
público, las administraciones públicas vascas han de incluir contenidos
relativos al principio de igualdad de mujeres y hombres y su aplicación
a la actividad administrativa.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS
PARA PROMOVER LA IGUALDAD
EN
LA NORMATIVA Y ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA
Artículo
18.– Disposiciones
generales.
1.–
Los poderes públicos vascos han de tener en cuenta de manera activa
el objetivo de la igualdad de mujeres y hombres en la elaboración
y aplicación de las normas, así como de los planes, programas y otros
instrumentos de formulación de políticas públicas, de los programas
subvencionales y de los actos administrativos.
2.–
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado primero de este
artículo, los departamentos, organismos autónomos y entes públicos
dependientes de las administraciones publicas vascas o vinculados
a ellas han de ajustarse a lo establecido en los artículos 19 a 22
de esta ley, sin perjuicio de la adecuación a las necesidades organizativas
y funcionales que las instituciones forales y locales realicen en
el ejercicio de sus competencias y de las especificidades formales
y materiales que caracterizan a sus normas.
3.–
En la realización de la evaluación previa de impacto en función del
género y la introducción de medidas para eliminar desigualdades y
promover la igualdad que se prevén en los artículos 19 a 20 de esta
ley, se ha de tener en cuenta la influencia que, en las diferencias
entre mujeres y hombres, tienen los factores señalados en el último
inciso del párrafo 1 del artículo 3.
4.–
Los poderes públicos vascos deben hacer un uso no sexista de todo
tipo de lenguaje en los documentos y soportes que produzcan directamente
o a través de terceras personas o entidades.
Artículo
19.– Evaluación previa del impacto en función del género.
1.–
Antes de acometer la elaboración de una norma o acto administrativo,
el órgano administrativo que lo promueva ha de evaluar el impacto
potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los
hombres como colectivo. Para ello, ha de analizar si la actividad
proyectada en la norma o acto administrativo puede tener repercusiones
positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades
entre mujeres y hombres y promover su igualdad.
2.–
El Gobierno Vasco ha de aprobar, a propuesta de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, normas o directrices en las que se indiquen las
pautas que se deberán seguir para la realización de la evaluación
previa del impacto en función del género referida en el párrafo anterior,
así como las normas o actos administrativos que quedan excluidos de
la necesidad de hacer la evaluación y el resto de los trámites previstos
en los artículos siguientes.
Artículo
20.– Medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad.
1.–
En función de la evaluación de impacto realizada, en el proyecto de
norma o acto administrativo se han de incluir medidas dirigidas a
neutralizar su posible impacto negativo en la situación de las mujeres
y hombres considerados como colectivo, así como a reducir o eliminar
las desigualdades detectadas y a promover la igualdad de sexos.
2.–
Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las administraciones
públicas vascas, en la normativa que regula las subvenciones y en
los supuestos en que así lo permita la legislación de contratos, incluirán
entre los criterios de adjudicación uno que valore la integración
de la perspectiva de género en la oferta presentada y en el proyecto
o actividad subvencionada. En los mismos supuestos, entre los criterios
de valoración de la capacidad técnica de los candidatos o licitadores
y, en su caso, entre los requisitos que deberán reunir los beneficiarios
de subvenciones, valorarán la trayectoria de los mismos en el desarrollo
de políticas o actuaciones dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres.
Asimismo,
con sujeción a la legislación de contratos y a lo previsto en el apartado
siguiente, se contemplará, como condición de ejecución del contrato,
la obligación del adjudicatario de aplicar, al realizar la prestación,
medidas tendentes a promover la igualdad de hombres y mujeres.
3.–
El Consejo de Gobierno, en la Administración general de la Comunidad
Autónoma, así como los órganos equivalentes del resto de las administraciones
públicas, y en su defecto, para el caso de los expedientes contractuales,
los órganos de contratación, establecerán los tipos o características
de las contrataciones y subvenciones en los que corresponda aplicar
las medidas contempladas en el apartado anterior, teniendo en cuenta
la normativa aplicable, los diferentes objetos contractuales y la
convivencia o compatibilidad y coordinación con la aplicación de otras
políticas públicas en el ámbito contractual y subvencional. El Gobierno
Vasco establecerá reglamentariamente indicadores para facilitar la
valoración del cumplimiento del criterio o cláusula referida en el
apartado anterior, entre los que se han de incluir el de elaborar
y ejecutar planes o programas para la igualdad de mujeres y hombres
y disponer del reconocimiento como entidad colaboradora en igualdad
de mujeres y hombres previsto en el artículo 41.
4.–
Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas
que regulen los procesos selectivos de acceso, provisión y promoción
en el empleo público deben incluir:
a)
Una cláusula por la que, en caso de existir igualdad de capacitación,
se dé prioridad a las mujeres en aquellos cuerpos, escalas, niveles
y categorías de la Administración en los que la representación de
éstas sea inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato
motivos que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen
la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos
con especiales dificultades para el acceso y promoción en el empleo.
Los
órganos competentes en materia de función pública de las correspondientes
administraciones públicas han de disponer de estadísticas adecuadas
y actualizadas que posibiliten la aplicación de lo dispuesto en el
apartado a).
b)
Una cláusula por la que se garantice en los tribunales de selección
una representación equilibrada de mujeres y hombres con capacitación,
competencia y preparación adecuada.
5.–
Sin perjuicio de otras medidas que se consideren oportunas, las normas
que vayan a regular los jurados creados para la concesión de cualquier
tipo de premio promovido o subvencionado por la Administración, así
como las que regulen órganos afines habilitados para la adquisición
de fondos culturales y/o artísticos, deben incluir una cláusula por
la que se garantice en los tribunales de selección una representación
equilibrada de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación
adecuada.
6.–
A los efectos de lo señalado en los dos párrafos anteriores, se considera
que existe una representación equilibrada cuando en los tribunales,
jurados u órganos afines de más de cuatro miembros cada sexo está
representado al menos al 40%. En el resto, cuando los dos sexos estén
representados.
7.–
El órgano administrativo que promueva la norma o disposición administrativa
habrá de establecer indicadores que permitan realizar la evaluación
del grado de cumplimiento y de la efectividad de las medidas referidas
en los párrafos anteriores, de cara a la consecución del objetivo
de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres.
8.–
Sólo excepcionalmente, y mediante informe motivado y aprobado por
el órgano competente, puede justificarse el no cumplimiento de lo
dispuesto en los párrafos 2, 4 y 5.
Artículo
21.– Informe de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
Los
proyectos de normas que se elaboren en el ámbito de la Administración
de la Comunidad Autónoma han de ser informados por Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, a efectos de verificar la correcta aplicación de
lo dispuesto en los artículos 19 a 20 de la ley y, en su caso, para
realizar propuestas de mejora en tal sentido.
Artículo
22.– Memoria explicativa y aprobación de la norma o acto
1.–
El proyecto de norma o disposición habrá de ir acompañado de una memoria
que explique detalladamente los trámites realizados en relación con
los artículos 19 a 21 de esta ley y los resultados de la misma.
2.–
La aprobación o suscripción de la norma o acto administrativo de que
se trate dejará constancia, al menos sucintamente, de la realización
de los trámites referidos en el párrafo anterior.
TÍTULO
III
MEDIDAS
PARA PROMOVER LA IGUALDAD EN
DIFERENTES
ÁREAS DE INTERVENCIÓN
CAPÍTULO
I
PARTICIPACIÓN
SOCIOPOLÍTICA
Artículo
23.– Disposición general.
Todos
los poderes públicos vascos deben promover que en el nombramiento
y designación de personas para constituir o formar parte de sus órganos
directivos y colegiados exista una presencia equilibrada de mujeres
y hombres con capacitación, competencia y preparación adecuada. A
tal fin, adoptarán las medidas normativas o de otra índole necesarias.
Artículo
24.– Asociaciones y organizaciones.
1.–
Las administraciones públicas vascas han de promover que en los órganos
de dirección de las asociaciones y organizaciones profesionales, empresariales,
de economía social, sindicales, políticas, culturales o de otra índole
exista una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A tal fin,
entre otras actuaciones, podrán adecuar las subvenciones que les correspondan
en función de la adopción de medidas que posibiliten un incremento
de la presencia de mujeres en aquellos órganos de dirección en los
que estén infrarrepresentadas.
2.–
Las administraciones públicas vascas no podrán dar ningún tipo de
ayuda a las asociaciones y organizaciones que discriminen por razón
de sexo en su proceso de admisión o en su funcionamiento.
3.–
Las administraciones públicas vascas incentivarán a las asociaciones
que lleven a cabo actividades dirigidas a la consecución de los fines
previstos en la presente ley.
4.–
Las entidades sin ánimo de lucro que trabajen en el ámbito de la promoción
de la igualdad de mujeres y hombres podrán ser declaradas de utilidad
pública, en los términos previstos en la legislación específica de
sus correspondientes formas jurídicas.
5.–
La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá la creación de
una entidad que ofrezca un cauce de libre adhesión para la participación
efectiva de las mujeres y del movimiento asociativo en el desarrollo
de las políticas sociales, económicas y culturales y sea una interlocución
válida ante las administraciones públicas vascas en materia de igualdad
de mujeres y hombres.
CAPÍTULO II
CULTURA
Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Artículo
25.– Actividades culturales.
1.–
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
han de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier discriminación
por razón de sexo y para promover un acceso y participación equilibrada
de mujeres y hombres en todas las actividades culturales que se desarrollen
en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Se
prohíbe la organización y realización de actividades culturales en
espacios públicos en las que no se permita o se obstaculice la participación
de las mujeres en condiciones de igualdad con los hombres.
2.–
Las administraciones públicas vascas no podrán conceder ningún tipo
de ayuda ni sus representantes podrán participar en calidad de tales
en ninguna actividad cultural, incluidas las festivas, las artísticas,
las deportivas y las realizadas en el ámbito de la normalización lingüística
del euskera, que sea discriminatoria por razón de sexo.
3.–
Las administraciones públicas vascas deben adoptar las medidas oportunas
para garantizar la igualdad de trato y oportunidades de mujeres y
hombres con relación a la práctica de todas las modalidades deportivas.
4.–
Las administraciones públicas vascas fomentarán el patrocinio de actividades
deportivas tanto de mujeres como de hombres en aquellas modalidades
en las que su participación sea minoritaria. Asimismo, aumentarán
las ayudas públicas destinadas a modalidades deportivas practicadas
mayoritariamente por mujeres.
Artículo
26.– Medios de comunicación social y publicidad.
1.–
Ningún medio de comunicación social cuya actividad se encuentre sometida
al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi puede presentar
a las personas como inferiores o superiores en dignidad humana en
función de su sexo, ni como meros objetos sexuales. Tampoco se pueden
difundir contenidos que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia
contra las mujeres.
2.–
Se prohíbe la realización, emisión y exhibición de anuncios publicitarios
que presenten a las personas como inferiores o superiores en dignidad
humana en función de su sexo, o como meros objetos sexuales, así como
los que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia contra las
mujeres.
3.–
Los medios de comunicación social, en la elaboración de sus programaciones,
han de hacer un uso no sexista del lenguaje y garantizar una participación
activa de las mujeres y una presencia equilibrada y una imagen plural
de ambos sexos, al margen de cánones de belleza y de estereotipos
sexistas sobre las funciones que desempeñan en los diferentes ámbitos
de la vida y con especial incidencia en los contenidos dirigidos a
la población infantil y juvenil. De la misma manera, han de garantizar
la difusión de las actividades políticas, sociales y culturales promovidas
o dirigidas a mujeres en condiciones de igualdad, así como aquellas
que favorezcan su empoderamiento.
4.–
Los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad
Autónoma apoyarán y darán un trato preferente en el acceso a sus espacios
publicitarios a las campañas interinstitucionales que promueva la
Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y Hombres
con el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad
de mujeres y hombres. A tales efectos, se establecerán los oportunos
mecanismos o acuerdos de colaboración institucional.
5.–
Las administraciones públicas vascas, los organismos autónomos y las
demás entidades públicas dependientes o vinculados a aquéllas han
de contribuir a la difusión de las campañas interinstitucionales referidas
en el párrafo anterior, en el ámbito de sus competencias, mediante
la cesión de sus espacios o lugares tanto interiores como exteriores
destinados a publicidad.
Artículo
27.– Órgano de control de la publicidad.
En
el Gobierno Vasco existirá un órgano encargado de asesorar y analizar
la publicidad que se transmite a través de los medios de comunicación
y de los soportes publicitarios al uso, a fin de erradicar todo tipo
de discriminación de las personas por razón del sexo. Asimismo, velará
por la existencia de códigos éticos referentes a los contenidos emitidos
por los medios de comunicación públicos.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
SECCIÓN
1.ª
ENSEÑANZA
NO UNIVERSITARIA
Artículo
28.– Disposición general.
Las
políticas públicas educativas deben ir dirigidas a conseguir un modelo
educativo basado en el desarrollo integral de la persona al margen
de los estereotipos y roles en función del sexo, el rechazo de toda
forma de discriminación y la garantía de una orientación académica
y profesional no sesgada por el género. Por ello se potenciará la
igualdad real de mujeres y hombres en todas sus dimensiones: curricular,
organizativa y otras.
Artículo
29.– Currículum.
1.–
La Administración educativa incentivará la realización de proyectos
coeducativos e integrará en el diseño y desarrollo curricular de todas
las áreas de conocimiento y disciplinas de las diferentes etapas educativas
los siguientes objetivos coeducativos.
a)
La eliminación de los prejuicios, estereotipos y roles en función
del sexo, construidos según los patrones socioculturales de conducta
asignados a mujeres y hombres, con el fin de garantizar, tanto para
las alumnas como para los alumnos, posibilidades de desarrollo personal
integral.
b)
La integración del saber de las mujeres y de su contribución social
e histórica al desarrollo de la humanidad, revisando y, en su caso,
corrigiendo los contenidos que se imparten.
c)
La incorporación de conocimientos necesarios para que los alumnos
y alumnas se hagan cargo de sus actuales y futuras necesidades y responsabilidades
relacionadas con el trabajo doméstico y de cuidado de las personas.
d)
La capacitación del alumnado para que la elección de las opciones
académicas se realice libre de condicionamientos basados en el género.
e)
La prevención de la violencia contra las mujeres, mediante el aprendizaje
de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos
de convivencia basados en la diversidad y en el respeto a la igualdad
de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.
2.–
Asimismo, la Administración educativa establecerá como principio básico
la prevención de conductas violentas en todos los niveles educativos,
y fijará contenidos y tiempos específicos en todos los niveles educativos,
contenidos y tiempos específicos con relación al aprendizaje para
la vida cotidiana, integrando en la misma aspectos y contenidos relacionados
con el ámbito doméstico y con el cuidado de las personas, con el conocimiento
del funcionamiento de las relaciones personales y con el aprendizaje
de métodos no violentos para la resolución de conflictos y de modelos
de convivencia basados en el respeto a la igualdad de sexos y a la
diversidad.
Artículo
30.– Materiales didácticos.
1.–
Se prohíbe la realización, la difusión y la utilización en centros
educativos de la Comunidad Autónoma de libros de texto y materiales
didácticos que presenten a las personas como inferiores o superiores
en dignidad humana en función de su sexo o como meros objetos sexuales,
así como aquellos que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia
contra las mujeres.
2.–
Los libros de texto y demás materiales didácticos que se utilicen
en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Euskadi han
de integrar los objetivos coeducativos señalados en el párrafo 1 del
artículo anterior. Asimismo, han de hacer un uso no sexista del lenguaje
y en sus imágenes garantizar una presencia equilibrada y no estereotipada
de mujeres y hombres.
Artículo
31.– Personas y estructuras.
1.–
Con el fin de integrar la perspectiva de género en su labor, los órganos
responsables de la evaluación, investigación e innovación educativa,
así como los servicios de apoyo al profesorado, dispondrán de personal
con capacitación específica en coeducación.
2.–
La Administración educativa potenciará la presencia equilibrada de
mujeres y hombres en la docencia en las diferentes áreas de conocimiento
y etapas educativas, así como en los órganos de dirección de los centros.
3.–
El profesorado estará obligado a poner en conocimiento de los órganos
directivos de los centros los indicios de violencia contra mujeres
y niños o niñas que les consten.
Artículo
32.– Formación.
1.–
La Administración educativa pondrá en marcha planes de formación sobre
coeducación dirigidos a las y los profesionales de la educación, que
abarquen a todos los centros de enseñanza no universitaria.
2.–
A fin de que cada centro establezca las medidas oportunas para la
puesta en marcha de dichos planes de formación, la Administración
educativa posibilitará las correspondientes adaptaciones horarias
y organizativas. Además, se establecerán mecanismos para atender al
alumnado que pueda verse afectado por el calendario y horarios previstos
en los citados planes.
3.–
La oferta de formación permanente dirigida a las y los profesionales
de la educación, tanto de forma individual como a través de los centros,
además de integrar la filosofía coeducativa de modo transversal en
sus contenidos, ha de incorporar cursos específicos en materia de
coeducación.
SECCIÓN
2.ª
ENSEÑANZA
UNIVERSITARIA
Artículo 33.– Disposiciones
generales.
1.–
Las universidades que integran el sistema universitario vasco promoverán
la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres con relación a la
carrera docente y el acceso a los ámbitos de toma de decisiones, y
fomentarán una participación equilibrada del alumnado en función del
sexo en todas las disciplinas y áreas del conocimiento.
2.–
Asimismo, velarán por que en la docencia y en los trabajos de investigación
sobre las diferentes áreas de conocimiento se integre la perspectiva
de género, se haga un uso no sexista del lenguaje y se incorpore el
saber de las mujeres y su contribución social e histórica al desarrollo
de la Humanidad.
3.–
La Administración de la Comunidad Autónoma promoverá que las universidades
vascas impartan de manera estable formación especializada de agente
de igualdad de mujeres y hombres, así como que incorporen la perspectiva
de género en todas sus disciplinas y áreas del conocimiento.
4.–
La Administración educativa, en sus convocatorias de apoyo a la formación
y a la investigación, valorará especialmente aquellos proyectos que:
a)
Estén liderados por mujeres, en aquellas ramas de la investigación
en las que estén infrarrepresentadas.
b)
Tengan en los equipos de investigación una representación equilibrada
de mujeres y hombres.
c)
Contribuyan a la comprensión de las cuestiones relacionadas con la
desigualdad de mujeres y hombres y la relación de jerarquía entre
los sexos.
d)
Planteen medidas para eliminar las desigualdades y promover la igualdad
de mujeres y hombres.
5.–
La Administración educativa establecerá subvenciones para apoyar la
realización de proyectos que fomenten la igualdad de mujeres y hombres
en el ámbito del sistema universitario vasco.
CAPÍTULO IV
TRABAJO
SECCIÓN
1.ª
TRABAJO
DOMÉSTICO
Artículo
34.– Disposición general.
Las
administraciones públicas vascas realizarán periódicamente estimaciones
del valor económico del trabajo doméstico, incluido el cuidado de
las personas, realizado en la Comunidad Autónoma de Euskadi, e informarán
a la sociedad vasca del resultado de dichas estimaciones con el fin
de dar a conocer su importancia económica y social. Asimismo, tendrán
en cuenta el valor del trabajo doméstico en el diseño de sus políticas
económicas y sociales.
Artículo
35.– Corresponsabilidad.
Las
administraciones públicas vascas promoverán que los hombres se corresponsabilicen
del trabajo doméstico. Asimismo, adoptarán las medidas oportunas para
que las normas que desarrollen lo previsto en el artículo 49 incluyan
medidas que promuevan la corresponsabilidad de los hombres en dicho
ámbito.
SECCIÓN
2.ª
EMPLEO
Artículo
36.– Disposiciones generales.
Las
administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
han de promover las condiciones para que la igualdad de oportunidades
y trato de mujeres y hombres sea real y efectiva, tanto en las condiciones
de acceso al trabajo por cuenta propia o ajena como en las condiciones
de trabajo, formación, promoción, retribución y extinción del contrato.
Artículo
37.– Servicios de empleo.
1.–
Los servicios de empleo que intervienen en las diferentes fases del
proceso de acompañamiento a la inserción laboral no podrán tramitar
ninguna oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo.
2.–
A fin de adecuar los servicios de empleo al principio de igualdad
de mujeres y hombres, las administraciones públicas vascas:
a)
Formarán al personal de sus servicios de empleo y al de las entidades
colaboradoras sobre el modo de incorporar la perspectiva de género
en cada fase del proceso integral de acompañamiento a la inserción
laboral: información-orientación, formación, intermediación, apoyo
y seguimiento a la inserción y promoción empresarial y autoempleo.
b)
Promoverán que los servicios de empleo adopten medidas dirigidas a
conseguir un aumento del número de mujeres contratadas en profesiones
en las que están subrepresentadas.
Artículo
38.– Acceso al empleo.
Con
el objetivo de favorecer el acceso al empleo de las mujeres, las administraciones
públicas vascas con competencia en la materia:
a)
Establecerán, en aquellas ayudas dirigidas a empresas que prevean
medidas para el fomento de la contratación, porcentajes de contratación
de mujeres y hombres, en función del tamaño de la empresa, del sector
de la actividad y de la disponibilidad de mano de obra de mujeres
y hombres para los puestos requeridos.
b)
Desarrollarán programas de fomento de empleo estable y de calidad
para mujeres y de apoyo a la contratación de éstas, que permitan,
por un lado, elevar su cuota de participación en las diferentes modalidades
de contratación, y, por otro, acabar con el empleo precario y la temporalidad
dominantes hoy en día sobre todo entre las mujeres.
c)
Priorizarán, en el acceso a las ayudas para la financiación de gastos
de constitución, inversión en activos y gastos generales de funcionamiento,
las iniciativas empresariales promovidas mayoritariamente por mujeres,
en especial en aquellos sectores y profesiones en los que estén infrarrepresentadas.
d)
Fomentarán que las sociedades de garantía recíproca que cuenten con
ayuda pública establezcan fondos específicos destinados a favorecer
la constitución y/o consolidación de iniciativas empresariales promovidas
mayoritariamente por mujeres.
Artículo
39.– Planes de formación.
1.–
En las convocatorias públicas de concesión de ayudas a los planes
de formación de las empresas se priorizarán aquellas acciones formativas
cuyo objetivo sea la igualdad de mujeres y hombres dentro de su organización,
así como aquellas que faciliten a las mujeres la realización de prácticas,
especialmente en aquellas ocupaciones en las que están infrarrepresentadas.
2.–
Asimismo, se han de establecer los mecanismos y servicios de apoyo
necesarios para asegurar la participación de las mujeres en las diversas
acciones formativas, tanto en el ámbito del trabajo por cuenta ajena,
especialmente en aquellas acciones formativas que les capacitan para
acceder a puestos de trabajo y niveles en los que están infrarrepresentadas,
como en el ámbito del autoempleo y la creación de empresas.
Artículo
40.– Planes y políticas de igualdad de mujeres y hombres.
1.–
Las empresas participadas mayoritariamente con capital público en
todo caso, así como las empresas privadas que según el número de personas
empleadas u otros criterios se determine reglamentariamente, elaborarán
planes o programas que incluyan medidas concretas y efectivas dirigidas
a promover la igualdad de mujeres y hombres en su funcionamiento interno
y en su actividad hacia el exterior.
2.–
Reglamentariamente se establecerán también los mecanismos para el
seguimiento y evaluación y los contenidos mínimos obligatorios que
habrán de incluir los citados planes o programas de igualdad. Dichos
contenidos mínimos obligatorios no podrán referirse al ámbito de las
relaciones laborales.
3.–
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha de establecer ayudas para
la elaboración de planes de igualdad de mujeres y hombres y para la
contratación de personas expertas en la materia por parte de las empresas.
La concesión de las ayudas se condicionará a la presentación por parte
de la organización beneficiaria de un informe sobre el impacto de
la ayuda.
Artículo
41.– Entidades colaboradoras.
Con
la finalidad de incentivar las iniciativas que puedan surgir en el
ámbito socio-laboral a favor de la igualdad de oportunidades, el Gobierno
Vasco puede reconocer como entidades colaboradoras en igualdad de
mujeres y hombres a aquellas entidades que desarrollen una política
de igualdad en su organización, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente. Las citadas condiciones exigirán, al menos, la
elaboración de un diagnóstico y un plan de actuación en materia de
igualdad, así como un compromiso de ejecución de dicho plan que habrá
de incluir, entre otras, medidas dirigidas a garantizar la igualdad
de trato de mujeres y hombres en las condiciones laborales y por lo
que respecta a la calidad del empleo.
Artículo
42.– Negociación colectiva.
1.–
La Administración de la Comunidad Autónoma, en la negociación colectiva
con su personal, ha de plantear medidas para promover la igualdad
de mujeres y hombres en el ámbito del empleo público. Así mismo, ha
de fomentar el diálogo entre los interlocutores sociales a fin de
que en la negociación colectiva referida al sector privado se incorporen
también este tipo de medidas, en especial las dirigidas a eliminar
la discriminación retributiva.
2.–
La Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Registro
de convenios colectivos, ha de velar para que éstos no contengan cláusulas
contrarias al principio de igualdad de mujeres y hombres, así como
para que hagan un uso no sexista del lenguaje e incorporen medidas
específicas contra el acoso sexista. Asimismo, impulsará la labor
inspectora con relación al control y erradicación de las discriminaciones
por razón de sexo.
Artículo
43.– Acoso sexista.
1.–
Sin perjuicio de su tipificación como delito, a efectos de esta ley,
se considera acoso sexista en el trabajo cualquier comportamiento
verbal, no verbal o físico no deseado dirigido contra una persona
por razón de su sexo y con el propósito o el efecto de atentar contra
la dignidad de una persona o de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo. Cuando dicho comportamiento sea
de índole sexual se considera acoso sexual.
2.–
El acoso sexista tendrá la consideración de falta disciplinaria muy
grave para el personal funcionario de las administraciones públicas
vascas, de conformidad con lo previsto por el artículo 2.1. de la
presente ley, en relación con el artículo 83.b) de la Ley 6/1989,
de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.
3.–
Las administraciones públicas vascas actuarán de oficio ante denuncias
de acoso sexista. Así mismo, han de poner en marcha políticas dirigidas
a su personal para prevenir y erradicar el acoso sexista en el trabajo.
Dichas políticas, entre otras medidas, deben prever la elaboración
y aplicación de protocolos de actuación.
4.–
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
han de garantizar a las víctimas de acoso sexista el derecho a una
asistencia jurídica y psicológica urgente, gratuita, especializada,
descentralizada y accesible.
CAPÍTULO V
OTROS
DERECHOS SOCIALES BÁSICOS
Artículo
44.– Salud.
1.–
Las administraciones públicas vascas han de contribuir a la mejora
de la salud de las mujeres durante todo su ciclo vital, considerando
de forma especial aquellos problemas de salud que tienen en ellas
mayor incidencia.
2.–
La Administración de la Comunidad Autónoma debe garantizar la igualdad
de trato y oportunidades de mujeres y hombres en la investigación
y atención relacionada con la salud, mediante la consideración de
las diferentes situaciones, condiciones y necesidades de hombres y
mujeres y, cuando sea necesario, mediante el desarrollo de políticas
específicas. Asimismo, ha de promover entre las personas profesionales
y usuarias y los agentes sociales implicados en el sistema de salud
el análisis, debate y concienciación en torno a las diferencias de
mujeres y hombres relativas a dicho ámbito.
3.–
La Administración sanitaria, a la hora de diseñar los procesos asistenciales,
debe adoptar medidas para aliviar la carga de trabajo derivada del
cuidado de personas con problemas de salud que se realiza en el ámbito
doméstico de forma no remunerada y mayoritariamente por mujeres.
4.–
Las administraciones públicas vascas han de cubrir las necesidades
derivadas del ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a
través de programas, tanto preventivos como asistenciales, dirigidos,
entre otros aspectos, a facilitar la planificación sexual y a evitar
embarazos no deseados y enfermedades de transmisión sexual.
Artículo
45.– Inclusión social.
1.–
Las administraciones públicas vascas adoptarán las medidas necesarias
para contrarrestar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión
social en las mujeres. Y ello, por una parte, a través de la integración
de la perspectiva de género en los diferentes programas sectoriales
dirigidos a garantizar a todas las personas el disfrute de los derechos
sociales básicos y, por otra, mediante el diseño de programas específicos
para colectivos de mujeres que sufren discriminación múltiple.
2.–
Las administraciones públicas vascas promoverán las medidas de índole
jurídica y económica necesarias para mejorar las condiciones de las
personas que se encuentren en una situación de precariedad económica
derivada de la viudedad, así como del impago de pensiones compensatorias
y alimenticias fijadas en convenio judicialmente aprobado o resolución
judicial en los casos de nulidad matrimonial, separación legal, divorcio,
extinción de la pareja de hecho por ruptura, o proceso de filiación
o de alimentos. A tal fin, crearán un fondo de garantía para situaciones
de impago de pensiones y establecerán complementos para las pensiones
de viudedad más bajas.
3.–
Las administraciones públicas vascas velarán por el bienestar y la
protección social de las mujeres de la tercera edad y fomentarán su
participación en la vida política, económica, social y cultural.
4.–
La Administración de la Comunidad Autónoma elaborará un plan de actuación
en materia de prostitución, en colaboración con el resto de administraciones
y grupos sociales que trabajan en dicho ámbito.
Artículo
46.– Medio ambiente y vivienda.
1.–
Los poderes públicos vascos arbitrarán los medios necesarios para
garantizar que sus políticas y programas en materia de medio ambiente,
vivienda, urbanismo y transporte integren la perspectiva de género,
considerando, entre otras, cuestiones relativas a la seguridad de
las personas, a facilitar la realización del trabajo doméstico y de
cuidado de las personas y la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral, así como a fomentar una mayor participación de las mujeres
en el diseño y ejecución de las citadas políticas y programas.
2.–
En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las administraciones
públicas vascas competentes han de dar un trato preferente en la adjudicación
de viviendas a las mujeres que se encuentren en situación de exclusión
o ante un estado de necesidad previsto legalmente.
CAPÍTULO VI
CONCILIACIÓN
DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL
Artículo
47.– Disposición general.
Las
administraciones públicas vascas han de facilitar la conciliación
de la vida personal, familiar y laboral a través del fomento de la
corresponsabilidad de los hombres en el trabajo doméstico, de la adecuación
de las estructuras del empleo a las necesidades de la vida personal
y familiar, de la creación y adecuación de servicios sociocomunitarios,
de prestaciones económicas y medidas fiscales, así como de cualquier
otra medida que se considere adecuada a tal fin.
Artículo
48.– Condiciones de empleo.
1.–
Las normas reguladoras de las condiciones de trabajo del personal
de las administraciones públicas deben incluir medidas para la flexibilización
y reordenación del tiempo de trabajo, sin perjuicio de la calidad
del empleo y de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así
como otro tipo de medidas dirigidas a facilitar la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
2.–
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
han de destinar ayudas a las empresas para que flexibilicen y reordenen
el tiempo de trabajo, así como para que adopten otro tipo de medidas
dirigidas a facilitar la conciliación de la vida personal, familiar
y laboral de mujeres y hombres.
3.–
La Administración de la Comunidad Autónoma otorgará ayudas a los trabajadores
y trabajadoras que se acojan a excedencias, permisos y reducciones
de jornada para atender a las necesidades domésticas y del cuidado
de personas dependientes. Las normas que regulen las citadas ayudas
han de prever medidas dirigidas a facilitar la reincorporación de
las personas que se acojan a ellas, así como a evitar que resulten
perjudicadas en su desarrollo profesional.
Artículo
49.– Servicios sociocomunitarios.
1.–
Las administraciones públicas vascas han de establecer servicios asequibles,
flexibles, de calidad y de fácil acceso para atender las necesidades
de cuidado de las personas que no pueden valerse por sí mismas para
realizar actividades de la vida cotidiana por carecer de autonomía
funcional suficiente.
2.–
La Administración de la Comunidad Autónoma, en colaboración con el
resto de administraciones competentes, ha de poner los medios necesarios
para garantizar la existencia de servicios de atención educativa y
asistencial a la infancia que cubran las necesidades de cada zona
o comarca en las edades previas a la escolarización y que oferten
horarios y calendarios amplios y flexibles.
3.–
Las administraciones públicas vascas en sus convocatorias de ayudas
dirigidas a servicios de atención educativa y asistencial a la infancia,
centros de día, residencias y demás centros y programas dirigidos
a la atención de personas dependientes, han de dar preferencia a aquellos
que, cumpliendo el resto de criterios de calidad, dispongan de horarios
y calendarios amplios y flexibles.
4.–
La administración educativa, en colaboración con el resto de administraciones
competentes, ha de garantizar la existencia de un servicio completo
de comedores escolares en todas las etapas educativas en función de
la demanda.
5.–
Las administraciones públicas vascas han de poner los medios necesarios
a fin de que a lo largo de la escolaridad infantil y primaria exista
una atención complementaria, de carácter extracurricular, al horario
y calendario escolar preestablecido, de modo que se facilite la conciliación
de la vida personal, familiar y profesional de mujeres y hombres.
6.–
Las administraciones públicas vascas han de establecer ayudas para
la creación y el mantenimiento de empresas cuyo objeto sea la prestación
de servicios dirigidos a favorecer la conciliación de la vida personal,
familiar y laboral de mujeres y hombres.
7.–
Las administraciones públicas vascas establecerán programas de desahogo
y otro tipo de medidas y servicios de apoyo económico, técnico y psicosocial
a las personas que realicen labores de cuidado, y estudiarán y, en
su caso, apoyarán iniciativas y fórmulas de apoyo mutuo entre particulares
para el cuidado de personas.
CAPÍTULO VII
VIOLENCIA
CONTRA LAS MUJERES
Artículo
50.– Definición.
A
los efectos de la presente ley, se considera violencia contra las
mujeres cualquier acto violento por razón del sexo que resulte, o
pueda resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento
de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, la coacción
o la privación arbitraria de libertad que se produzcan en la vida
pública o privada.
SECCIÓN
1.ª
INVESTIGACIÓN,
PREVENCIÓN Y FORMACIÓN
Artículo
51.– Investigación.
1.–
Las administraciones públicas vascas han de promover la investigación
sobre las causas, las características, las dificultades para identificar
el problema y las consecuencias de las diferentes formas de violencia
contra las mujeres, así como sobre la eficacia e idoneidad de las
medidas aplicadas para su erradicación y para reparar sus efectos.
2.–
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer realizará periódicamente una
evaluación de la eficacia y alcance de los recursos y programas existentes
en la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de violencia contra
las mujeres. A tal fin, el resto de administraciones públicas vascas
implicadas deben facilitar la información disponible de los recursos
y programas que de ellas dependan.
3.–
Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer ha de dar cuenta ante el Parlamento
Vasco de la evaluación referida en el párrafo anterior.
Artículo
52.– Prevención.
Sin
perjuicio del resto de medidas preventivas previstas a lo largo de
la presente ley, las administraciones públicas vascas, en el ámbito
de sus competencias y de forma coordinada, han de realizar campañas
de sensibilización para la prevención y eliminación de la violencia
hacia las mujeres.
Artículo
53.– Formación.
1.–
Los órganos competentes en materia de formación del personal de las
administraciones públicas vascas, en colaboración con Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, deben realizar un diagnóstico, que se actualizará
periódicamente, sobre las necesidades de formación de su personal
implicado en la intervención ante casos de violencia contra las mujeres,
y en función de dicho diagnóstico se pondrán en marcha programas de
formación ajustados a las necesidades de las y los diferentes profesionales.
2.–
Las administraciones públicas vascas han de favorecer también la formación
del personal de entidades privadas que trabajen en el ámbito de la
prevención y eliminación de la violencia contra las mujeres, así como
en el de la asistencia y apoyo a sus víctimas.
SECCIÓN
2.ª
ATENCIÓN
Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DE
MALTRATO
DOMÉSTICO Y AGRESIONES SEXUALES
Artículo
54.– Protección policial.
Las
administraciones públicas vascas competentes han de dar formación
especializada al personal policial que intervenga en la atención y
protección de las víctimas de la violencia contra las mujeres. Del
mismo modo, deben dotar a los cuerpos policiales vascos de los recursos
necesarios al objeto de lograr la máxima eficacia en la intervención
ante estos casos y, en especial, por lo que respecta a la ejecución
y control de las medidas judiciales que se adopten para la protección
de las víctimas de maltrato doméstico; todo ello con el fin de garantizar
su seguridad y evitar que sean ellas las que contra su voluntad deban
abandonar sus hogares.
Artículo
55.– Asesoramiento jurídico.
Las
administraciones públicas vascas deben poner los medios necesarios
para garantizar a las víctimas de maltrato doméstico y agresiones
sexuales el derecho a un asesoramiento jurídico gratuito, especializado,
inmediato, integral y accesible. Dicho asesoramiento comprenderá el
ejercicio de la acción acusatoria en los procesos penales y la solicitud
de medidas provisionales previas a la demanda civil de separación,
nulidad o divorcio o cautelares en caso de uniones de hecho.
Artículo
56.– Asistencia psicológica.
1.–
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias,
han de garantizar a las víctimas de maltrato doméstico y agresiones
sexuales el derecho a una asistencia psicológica urgente, gratuita,
especializada, descentralizada y accesible.
2.–
La Administración de la Comunidad Autónoma ha de habilitar los medios
personales y materiales necesarios para que en los juzgados y tribunales
de la Comunidad Autónoma de Euskadi se puedan realizar pruebas periciales
psicológicas siempre que se estimen necesarias para poder acreditar
la existencia y la gravedad del maltrato doméstico y agresiones sexuales.
Artículo
57.– Pisos de acogida y servicios de urgencia.
1.–
Las administraciones forales y locales, en el ámbito de sus competencias,
garantizarán la existencia de recursos de acogida suficientes para
atender las necesidades de protección y alojamiento temporal de las
víctimas de maltrato doméstico.
2.–
Los municipios de más de 20.000 habitantes y las mancomunidades de
municipios ya constituidas o que se constituyan para la prestación
de servicios que superen el mencionado número de habitantes, tienen
la obligación de disponer de pisos de acogida para atender las demandas
urgentes de protección y alojamiento temporal de las víctimas de maltrato
doméstico.
3.–
Las administraciones públicas vascas competentes garantizarán que
en cada territorio histórico exista, al menos, un servicio de acogida
inmediata que funcione todos los días del año las veinticuatro horas,
y que reúna como mínimo las siguientes características:
a)
Ser accesible a cualquier víctima de maltrato doméstico que necesite
protección y alojamiento urgente y temporal independientemente de
su situación personal, jurídica o social.
b)
Disponer de personal especializado suficiente para una primera atención
psicosocial y para realizar labores de acompañamiento a las víctimas
a centros sanitarios, dependencias policiales y judiciales u otras
instancias que se consideren necesarias en un primer momento.
c)
Contar con las condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar
la integridad física de las víctimas y de su personal.
d)
Servir de puente para el acceso al resto de recursos sociales y de
acogida existentes.
4.–
La Administración de la Comunidad Autónoma debe establecer reglamentariamente
los criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento de
los recursos de acogida mencionados en los tres párrafos anteriores.
Dicha reglamentación en todo caso deberá prever medidas de cara a
garantizar:
a)
El acceso a los recursos de acogida a todas las víctimas que se encuentren
en una situación de urgente necesidad de protección y alojamiento
temporal y no dispongan de otro lugar donde acudir, independientemente
de sus circunstancias personales y sociales.
b)
La coordinación tanto entre las instituciones responsables de los
recursos de acogida como entre éstas y el resto de servicios y recursos
existentes para víctimas de maltrato doméstico.
c)
La movilidad geográfica, de modo que las mujeres que deban o prefieran
abandonar su municipio por motivos de seguridad puedan acceder a los
pisos de acogida existentes en otros municipios.
d)
La existencia de medidas de seguridad y de servicios de acompañamiento
y apoyo para las víctimas durante el tiempo que permanezcan acogidas.
Artículo
58.– Prestaciones económicas.
1.–
De conformidad con lo establecido en la disposición final sexta de
esta ley, por un lado, las víctimas de maltrato doméstico quedan exentas
de la aplicación del límite mínimo de edad previsto legalmente para
la percepción de la renta básica, y, por otro lado, las personas que
tengan que abandonar su domicilio habitual y se integren en el de
otras personas como consecuencia de una situación de maltrato doméstico
tienen derecho a percibir la renta básica, tanto si quienes las acogen
son familiares como si no, siempre que cumplan el resto de los requisitos
exigidos para su percepción.
2.–
Asimismo, y a efectos de promover su autonomía económica y facilitar
su vuelta a la vida normalizada, las víctimas de maltrato doméstico
que estén acogidas en pisos o centros de acogida temporal, siempre
que cumplan el resto de los requisitos exigidos para su obtención,
tienen derecho a percibir la renta básica, aun cuando su manutención
básica sea cubierta por dichos pisos o centros.
3.–
Los servicios sociales dispondrán de una partida presupuestaria destinada
a prestaciones económicas de urgencia que tengan como objeto hacer
frente de una manera inmediata a las necesidades básicas de supervivencia
de las víctimas de maltrato doméstico, mientras se tramita la concesión
del resto de prestaciones económicas a las que puedan tener derecho.
4.–
En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el Gobierno
Vasco puede conceder ayudas extraordinarias a las víctimas de maltrato
doméstico y agresiones sexuales para paliar situaciones de necesidad
personal que sean evaluables y verificables, siempre que se haya observado
por los órganos competentes la inexistencia o insuficiencia del montante
de las ayudas ordinarias para cubrir estos supuestos.
Artículo
59.– Vivienda.
1.–
En función de su situación socioeconómica y del resto de condiciones
que se determinen reglamentariamente, las administraciones públicas
vascas competentes darán un trato preferente, en la adjudicación de
viviendas financiadas con fondos públicos, a las personas que hayan
tenido que abandonar sus hogares como consecuencia de sufrir maltrato
doméstico.
2.–
Las administraciones públicas vascas se coordinarán con el fin de
garantizar a las víctimas de maltrato doméstico los recursos residenciales
necesarios, tanto de vivienda protegida como de pisos de acogida temporal.
La Administración de la Comunidad Autónoma establecerá reservas y
otro tipo de medidas dirigidas al cumplimiento de este objetivo.
Artículo
60.– Inserción laboral.
1.–
En las condiciones que se determinen reglamentariamente, las víctimas
de maltrato doméstico tendrán un trato preferente para el acceso a
los cursos de formación para el empleo que se ajusten a su perfil
y que se financien total o parcialmente con fondos de las administraciones
públicas vascas, para lo cual se establecerán cupos u otro tipo de
medidas.
2.–
El Gobierno Vasco ha de promover la contratación laboral de las víctimas
de maltrato doméstico así como su constitución como trabajadoras autónomas
o como socias cooperativistas, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo
61.– Educación.
En
las condiciones que se determinen reglamentariamente y en función
de su situación socioeconómica, las víctimas de maltrato doméstico
tendrán un trato preferente en el acceso a las escuelas infantiles
financiadas total o parcialmente con fondos de las administraciones
públicas vascas, así como en el acceso a becas y otras ayudas y servicios
que existan en el ámbito educativo.
Artículo
62.– Coordinación interinstitucional.
1.–
La Administración de la Comunidad Autónoma ha de impulsar la suscripción
de acuerdos de colaboración interinstitucional con el resto de administraciones
públicas vascas con competencias en la materia, a fin de favorecer
una actuación coordinada y eficaz ante los casos de maltrato doméstico
y agresiones sexuales y garantizar una asistencia integral y de calidad
a sus víctimas. Asimismo, se han de promover fórmulas de colaboración
con las restantes instituciones con competencia en la materia.
2.–
En dichos acuerdos de colaboración se han de fijar unas pautas o protocolos
de actuación homogéneos para toda la Comunidad dirigidos a las y los
profesionales que intervienen en estos casos. También se preverán
en los acuerdos mecanismos para el seguimiento y evaluación del cumplimiento
de los compromisos adquiridos por las partes.
3.–
Las administraciones forales y locales promoverán que en su ámbito
territorial se adopten acuerdos de colaboración y protocolos de actuación
que desarrollen, concreten y adecuen a sus respectivas realidades
los acuerdos y protocolos referidos en los dos párrafos anteriores.
TÍTULO
IV
LA
DEFENSORÍA PARA LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
63.– Naturaleza jurídica y adscripción.
1.–
Se crea la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres como órgano
de defensa de las ciudadanas y ciudadanos ante situaciones de discriminación
por razón de sexo y de promoción del cumplimiento del principio de
igualdad de trato de mujeres y hombres en la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
2.–
La defensoría ejerce sus funciones con plena autonomía respecto al
resto de la Administración y se adscribe, sin integrarse en la estructura
jerárquica de la Administración, a Emakunde-Instituto Vasco de la
Mujer.
Artículo
64.– Funciones.
1.–
La defensoría ejerce sus funciones con objetividad e imparcialidad
y sin sujeción a vínculo jerárquico alguno ni a instrucciones de ninguna
clase.
2.–
Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a)
Practicar investigaciones, tanto de oficio como a instancia de parte,
para el esclarecimiento de posibles situaciones de discriminación
directa o indirecta por razón de sexo relativas al sector privado.
b)
Facilitar vías de negociación y dirigir recomendaciones a personas
físicas y jurídicas con el fin de corregir situaciones o prácticas
discriminatorias por razón de sexo que se produzcan en el sector privado,
y hacer un seguimiento del cumplimiento de las mencionadas recomendaciones.
c)
Prestar asesoramiento y asistencia a las ciudadanas y ciudadanos ante
posibles situaciones de discriminación por razón de sexo que se produzcan
en el sector privado.
d)
Servir de cauce para facilitar la resolución de los casos de acoso
sexista.
e)
Analizar y evaluar el grado de cumplimiento de la normativa antidiscriminatoria
en materia de igualdad de mujeres y hombres.
f)
Estudiar la legislación y jurisprudencia antidiscriminatoria y elaborar
propuestas de legislación y de reforma legislativa.
g)
Difundir las actividades que realiza y sus investigaciones, así como
elaborar informes y dictámenes de conformidad con lo dispuesto en
esta ley.
h)
Proponer mecanismos de coordinación con la o el Ararteko y con Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, así como con otros órganos e instituciones competentes
en materia de derechos humanos y en materia de igualdad de mujeres
y hombres.
i)
Colaborar con la autoridad laboral en orden al seguimiento del cumplimiento
de la normativa laboral antidiscriminatoria en materia de igualdad
de mujeres y hombres.
j)
Cualquier otra función incluida en esta ley o que le sea encomendada
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo
65.– Límites.
1.–
La defensora o defensor no ha de entrar en el examen individual de
las quejas referidas al ámbito de la intimidad de las personas ni
sobre las que haya recaído sentencia firme o estén pendientes de resolución
judicial. Asimismo, debe suspender la actuación si, iniciada ésta,
se interpusiera por la persona interesada demanda o recurso ante los
tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional.
2.–
Los actos de investigación de la defensoría deben estar directamente
relacionados con las posibles conductas o hechos discriminatorios,
sin que puedan realizarse más que los estrictamente necesarios para
el esclarecimiento de aquellos.
3.–
En cualquier caso, las investigaciones que realice la defensoría se
han de verificar dentro de la más estricta reserva, sin perjuicio
de las consideraciones que estime oportuno incluir en sus informes.
4.–
La defensoría no tiene competencia para revocar, anular o sancionar
actos discriminatorios.
Artículo
66.– Deber de colaboración.
Todas
las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación de la
defensoría tienen el deber de facilitar su labor, aportando en un
plazo razonable los datos, documentos, informes o aclaraciones que,
siendo necesarias para el esclarecimiento de los hechos, les sean
solicitadas, y facilitando, previo aviso, el acceso a sus dependencias,
salvo que éstas coincidan con su domicilio, en cuyo caso deberá obtenerse
su expreso consentimiento.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo
67.– La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y
Hombres.
1.–
La persona titular de la defensoría es la defensora o defensor para
la Igualdad de Mujeres y Hombres.
2.–
La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres se designa,
a propuesta de la mayoría de las y los miembros del Consejo de Dirección
de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, por decreto de la o el lehendakari
por un período de cinco años, y se puede volver a nombrar por periodos
sucesivos de la misma duración. Dicho decreto se debe publicar en
el Boletín Oficial del País Vasco.
3.–
La condición de defensora o defensor es incompatible con:
a)
Todo mandato representativo de elección popular.
b)
Cualquier cargo político de libre designación.
c)
La afiliación a un partido político, sindicato u organización empresarial.
d)
El desempeño de funciones directivas en una asociación o fundación.
e)
La permanencia en el servicio activo en cualquier administración pública.
f)
El ejercicio de las carreras judicial o fiscal.
g)
El ejercicio de cualquier actividad profesional, liberal, mercantil
o laboral.
4.–
El defensor o defensora cesa en su cargo por alguna de las siguientes
causas:
a)
Renuncia.
b)
Expiración del periodo para el que se ha producido su nombramiento.
c)
Fallecimiento o incapacidad sobrevenida.
d)
Incumplimiento grave de sus deberes en el ejercicio de su cargo.
e)
Haber sido condenada o condenado en sentencia firme por delito doloso.
f)
Incompatibilidad sobrevenida.
5.–
Cuando la persona nombrada defensora tenga la condición de funcionaria
pública de alguna administración pública vasca se le ha de declarar
en situación administrativa de servicios especiales.
6.–
La retribución del defensor o defensora es la que para cada ejercicio
se determina en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
7.–
El cese se produce cuando se realiza la circunstancia o surte efectos
el acto que lo determina. Se formaliza mediante decreto de la o el
lehendakari, en el que se ha de expresar la causa del cese y el día
que éste tiene lugar. Dicho decreto se debe publicar en el Boletín
Oficial del País Vasco.
8.–
Cuando el cese se produce por la causa establecida en el apartado
b), el defensor o defensora continúa desempeñando sus funciones hasta
que surta efecto el nombramiento de la nueva defensora o defensor.
Artículo
68.– Resto de personas integrantes de la defensoría.
1.–
La defensora o defensor para la Igualdad de Mujeres y Hombres podrá
designar asesores y asesoras y personal de confianza para el ejercicio
de sus funciones de acuerdo con su reglamento y dentro de los límites
del presupuesto, quienes tendrán el mismo régimen que el personal
eventual del Gobierno Vasco.
2.–
Al resto del personal le es de aplicación el régimen jurídico de los
funcionarios y funcionarias al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo
69.– Presupuesto.
Se
han de consignar anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad
Autónoma de Euskadi los recursos económicos necesarios para la financiación
de la defensoría.
CAPÍTULO III
FUNCIONAMIENTO
SECCIÓN
1.ª
PROCEDIMIENTO
DE INVESTIGACIÓN
Artículo
70.– Iniciación.
1.–
Cualquier persona o grupo de personas que se considere discriminada
por razón de sexo, o quienes legítimamente les representen, puede
presentar una queja ante la Defensoría para la Igualdad de Mujeres
y Hombres.
2.–
Las asociaciones, organizaciones y otras personas jurídicas que tengan
entre sus fines velar por el cumplimiento del principio de igualdad
de trato de mujeres y hombres están legitimadas para iniciar y tomar
parte en el procedimiento en nombre o en apoyo de la persona que se
considere discriminada cuando cuenten con su autorización.
3.–
No puede constituir impedimento para dirigirse a la defensoría la
nacionalidad, la residencia, la edad o la incapacidad legal de la
persona afectada.
4.–
La queja se debe presentar por escrito u oralmente, y, en todo caso,
ha de motivarse.
5.–
La queja ha de ser objeto de valoración previa con el fin de resolver
su admisibilidad. Las quejas no serán admitidas cuando concurra algunas
de las siguientes circunstancias:
a)
Se carezca de legitimación activa, conforme a lo dispuesto en el párrafo
1 de este artículo.
b)
Haya transcurrido el plazo de un año desde que cesó la conducta o
hechos susceptibles de motivar la queja.
c)
No se identifique quién formula la queja.
d)
Exista mala fe o un uso abusivo del procedimiento. En estos casos,
si existen indicios de criminalidad se han de poner en conocimiento
de la Autoridad Judicial competente.
e)
Sea manifiestamente infundada o no se aporten los datos que se soliciten.
f)
Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por la defensoría.
g)
No esté relacionada con el ámbito de competencia del defensor o defensora.
Se han de remitir a la institución del Ararteko o a la del Defensor
del Pueblo las quejas relacionadas con sus respectivos ámbitos de
su competencia.
6.–
En caso de que la defensoría considere que no procede la tramitación
de la queja, se lo debe notificar a la persona interesada mediante
escrito motivado, informándola, en su caso, sobre las instituciones
competentes para el conocimiento del caso.
Artículo
71.– Instrucción.
1.–
Admitida a trámite la queja, se ha de proceder a practicar las diligencias
de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
2.–
En esta fase del procedimiento se dará audiencia a la persona contra
quien se ha presentado la queja.
Artículo
72.– Finalización.
1.–
La resolución que ponga fin al procedimiento ha de dar cuenta del
resultado de las investigaciones. En ella pueden proponerse a las
partes las medidas de conciliación que se consideren oportunas con
el fin de erradicar situaciones o prácticas discriminatorias o que
puedan obstaculizar la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.
A tal fin, también pueden dirigirse recomendaciones a la persona contra
quien se formula la queja.
2.–
Cuando la persona contra quien va dirigida la queja incumple las recomendaciones
realizadas por la defensoría, ésta facilitará a la persona afectada
asistencia técnica de cara a tramitar sus reclamaciones por discriminación
ante otras instancias administrativas o judiciales.
3.–
Los actos de la defensoría se considera que ponen fin a la vía administrativa
a efectos de su posible impugnación ante los tribunales.
4.–
Si en el curso de las investigaciones aparecieran indicios racionales
de criminalidad, la Defensoría para la Igualdad de Mujeres y Hombres
los debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal.
SECCIÓN
2.ª
INFORMES
Y DICTÁMENES
Artículo
73.– Informe anual.
1.–
La defensoría ha de elaborar un informe anual en el que se recojan
las actuaciones llevadas a cabo.
2.–
El informe debe incluir, al menos, los siguientes contenidos:
a)
Relación de las investigaciones llevadas a cabo, tanto de oficio como
a instancia de parte, y el resultado de las mismas, señalando las
propuestas de conciliación y las recomendaciones realizadas y si han
sido aceptadas o no.
b)
Relación de las quejas rechazadas y sus motivos.
c)
Relación de dictámenes emitidos de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 75.
d)
Cualesquiera otras cuestiones que se consideren de interés.
3.–
El informe se ha de presentar ante el Parlamento Vasco.
Artículo
74.– Informes extraordinarios.
Cuando
la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el defensor o defensora
puede presentar, en cualquier momento y a iniciativa propia, un informe
extraordinario ante el Parlamento.
Artículo
75.– Dictámenes.
La
defensoría es órgano competente para emitir los dictámenes previstos
en el párrafo 3 del artículo 95 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TÍTULO
V
INFRACCIONES
Y SANCIONES
Artículo
76.– Responsabilidad.
La
responsabilidad administrativa por infracciones cometidas en materia
de igualdad de mujeres y hombres se imputa a la persona física o jurídica
que cometa las acciones y omisiones tipificadas en este capítulo,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro
orden que puedan concurrir.
Artículo
77.– Infracciones.
1.–
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2.–
Se considera infracción leve dificultar o negarse parcialmente a la
acción investigadora de la Defensoría para la Igualdad de Mujeres
y Hombres.
3.–
Se considera infracción grave:
a)
Obstruir o negarse absolutamente a la acción investigadora de la Defensoría
para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
b)
Contravenir las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos
26.1, 26.2, 30.1 y 40.1 de la presente ley.
c)
Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.
4.–
Tiene el carácter de infracción muy grave la reincidencia en la comisión
de, al menos, dos infracciones graves.
Artículo
78.– Reincidencia.
A
los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas
responsables de las infracciones cometan en el término de dos años
más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado
por resolución firme.
Artículo
79.– Sanciones.
La
aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
a)
Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento y/o multa
de hasta 900 euros.
b)
Las infracciones graves son sancionadas con multa de hasta 9.000 euros
y/o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública
de las administraciones públicas vascas por un período comprendido
entre uno y tres años y/o con la inhabilitación temporal, por el mismo
período, de la persona física o jurídica responsable para ostentar
la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de
servicios públicos.
c)
Las infracciones muy graves son sancionadas con multa de hasta 45.000
euros y/o con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda
pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido
entre tres y cinco años y/o con la inhabilitación temporal, por el
mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ostentar
la titularidad de centros o servicios dedicados a la prestación de
servicios públicos.
Artículo
80.– Graduación de las sanciones.
Para
la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las
demás sanciones, el órgano competente ha de atender a los siguientes
criterios de graduación:
a)
La naturaleza de los perjuicios causados.
b)
La existencia de intencionalidad o reiteración.
c)
La subsanación por parte de la persona infractora de los defectos
que dieron lugar a la iniciación del procedimiento con anterioridad
a que recaiga resolución en la instancia.
Artículo
81.– Régimen de prescripciones.
1.–
Las infracciones administrativas en las materias previstas en la presente
ley prescribirán: las muy graves, a los dos años; las graves, a los
doce meses, y las leves, a los seis meses, todos ellos contados a
partir de la comisión del hecho infractor.
2.–
El plazo de prescripción de las sanciones impuestas al amparo de la
presente ley será el siguiente: en las muy graves, un año; en las
graves, seis meses, y en las leves, tres meses, todos ellos contados
a partir del día siguiente a aquel en el que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción.
Artículo
82.– Competencia.
Las
autoridades competentes para imponer sanciones por infracciones previstas
por la presente ley serán:
a)
La directora o director de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer para
la imposición de sanciones por infracciones leves.
b)
El Consejo de Gobierno para la imposición de sanciones por infracciones
graves y muy graves.
Artículo
83.– Procedimiento sancionador.
El
procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios establecidos
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y en la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora
de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.–
Evaluación y revisión de la ley.
De
acuerdo con las funciones que le encomienda el artículo 13 de esta
ley, la Comisión Interinstitucional para la Igualdad de Mujeres y
Hombres, cada cinco años, hará un seguimiento del cumplimiento, del
desarrollo, de la aplicación y, en su caso, de la oportunidad de revisión
de la presente ley. El informe será remitido al Parlamento Vasco.
Segunda.–
Nombramiento de la defensora o defensor para la Igualdad de
Mujeres y Hombres.
Dentro
de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la
o el lehendakari procederá a nombrar a la defensora o defensor para
la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Tercera.–
Adecuación de estructuras por parte del Gobierno Vasco.
1.–
Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año,
iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar
los decretos de estructura orgánica de sus departamentos, a fin de
que exista en cada uno de ellos, al menos, una unidad administrativa
que se encargue del impulso y coordinación de la ejecución por parte
del mismo de las medidas previstas en esta ley y en el plan para la
igualdad aprobado por el Gobierno.
2.–
Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año,
iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar
las relaciones de puestos de trabajo de manera que se garantice la
experiencia y/o capacitación específica del personal técnico que vaya
a ocupar plazas entre cuyas funciones se incluyan impulsar y diseñar
programas y prestar asesoramiento técnico en materia de igualdad de
mujeres y hombres, estableciendo requisitos específicos de conocimientos
en dicha materia para el acceso a las mismas.
3.–
Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año,
iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar
las relaciones de puestos de trabajo de Emakunde-Instituto Vasco de
la Mujer, de modo que pueda realizar las funciones atribuidas en esta
ley, así como para adecuarlo a las necesidades derivadas de la aplicación
de la misma.
4.–
Los órganos competentes del Gobierno Vasco, en el plazo de un año,
iniciarán los procedimientos administrativos necesarios para modificar
las relaciones de puestos de trabajo de los órganos responsables de
la evaluación, investigación e innovación educativa y de los servicios
de apoyo al profesorado, incorporando requisitos específicos para
las plazas que requieran capacitación en coeducación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Vigencia
de determinadas normas.
Hasta
que se dicten las normas de desarrollo de la presente ley, que los
derogarán expresamente, y en lo que no se oponga a ésta, continúan
vigentes:
a)
El Decreto 301/1988, de 13 de septiembre, por el que se establece
la estructura orgánica y funcional del Instituto Vasco de la Mujer
/ Emakumearen Euskal Erakundea.
b)
El Decreto 78/1998, de 27 de abril, por el que se crea la Comisión
Asesora de Publicidad no Sexista Begira/Berdintasuna Garatzeko Iragarkien
Aholkularitza.
c)
El Decreto 103/1998, de 8 de junio, de creación de Comisión Consultiva
del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea.
d)
El Decreto 424/1994, de 8 de noviembre, por el que se crea la figura
de "Entidad Colaboradora en Igualdad de Oportunidades entre Mujeres
y Hombres".
e)
El Decreto 251/1999, de 15 de junio, de regulación de Comisión Interdepartamental
para la coordinación de la ejecución del Plan de Acción Positiva para
las Mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación.– Quedan
derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a lo dispuesto en la presente ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.–
Modificación de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación del
Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea.
1.–
Se modifica el título de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre creación
del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea, que
pasa a denominarse en su versión en castellano "Ley 2/1988, de 5 de
febrero, sobre creación de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer" y
en su versión en euskara "2/1988 Legea, otsailaren 5ekoa, Emakunde-Emakumearen
Euskal Erakundea sortarazteari buruzkoa".
2.–
Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/1988, de 5 de febrero, sobre
creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea,
que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo
3.– Funciones.
Corresponde
a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer el ejercicio de las siguientes
funciones:
a)
Elaboración de las directrices destinadas a conseguir los fines
anteriormente propuestos e impulsar su aplicación por los distintos
poderes públicos de la Comunidad Autónoma.
b)
Seguimiento de las políticas de igualdad y de la legislación autonómica
por lo que respecta a su adecuación al principio de igualdad de
mujeres y hombres, con excepción de la normativa antidiscriminatoria.
c)
Elaboración de propuestas de reformas legislativas dirigidas a
eliminar las trabas que dificulten o impidan la igualdad real
y efectiva entre ambos sexos, así como proposición de la normativa
de desarrollo de la presente ley.
d)
Emisión de informes y dictámenes en relación con la igualdad de
mujeres y hombres en el curso del procedimiento de elaboración
de las disposiciones generales que promueva la Administración
de la Comunidad Autónoma.
e)
Diseño de métodos para la integración de la perspectiva de género
en todas las áreas políticas.
f)
Propuesta a los órganos competentes de las administraciones públicas
vascas de las condiciones mínimas básicas y comunes por lo que
respecta a las funciones y a la capacitación del personal de las
diferentes entidades, órganos y unidades competentes en materia
de igualdad de mujeres y hombres.
g)
Asesoramiento y colaboración con las administraciones públicas
vascas en el diseño de los planes de formación en materia de igualdad
de mujeres y hombres y en el logro de las metas propuestas.
h)
Impulso y coordinación de los cometidos de la Comisión Interdepartamental
para la Igualdad de Mujeres y Hombres y de la Comisión Interinstitucional
para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como impulso de las
medidas de coordinación necesarias entre los diversos poderes
públicos de la Comunidad Autónoma con relación a los programas
que tengan incidencia en la situación de las mujeres y en la igualdad
de mujeres y hombres.
i)
Estudio de las diferentes condiciones, necesidades e intereses
de mujeres y hombres, así como las desigualdades que de ello se
derivan en la vida política, económica, cultural y social, promoviendo
especialmente la realización de estudios dirigidos a perfilar
la política a realizar en las distintas áreas de actuación.
j)
Asesoramiento y establecimiento de medidas de fomento a fin de
dotar a las empresas y organizaciones de recursos materiales,
económicos y personales para el desarrollo de planes, programas
y actividades dirigidas a la consecución de la igualdad de mujeres
y hombres.
k)
Propuesta al órgano competente de los requisitos y las condiciones
mínimas básicas y comunes aplicables a la homologación de entidades
para la prestación de servicios en materia de igualdad de mujeres
y hombres.
l)
Impulso y propuesta en materia de prestación de servicios dirigidos
a garantizar el acceso a sus derechos sociales básicos a las mujeres
que sufren discriminación múltiple.
m)
Impulso y propuesta en materia de prestación y adecuación de los
servicios sociocomunitarios que favorezcan la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral de mujeres y hombres.
n)
Sensibilización a la ciudadanía, realizando las actividades y
campañas de sensibilización, promoción y difusión que se consideren
oportunas, sobre el significado e importancia de la igualdad de
mujeres y hombres y sobre la necesidad de trabajar en su consecución
y en el empoderamiento de las mujeres.
ñ)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación con asociaciones,
fundaciones y otros entes y organismos que en razón de sus fines
o funciones contribuyan a la consecución de los objetivos del
instituto.
o)
Establecimiento de relaciones y cauces de participación con instituciones
y organismos análogos de otras comunidades autónomas, del Estado
y de la comunidad internacional.
p)
Cualquier otra función que, relacionada con sus fines, se le pudiera
encomendar".
3.–
Todas las referencias al Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen
Euskal Erakundea de la Ley 2/1988 han de entenderse realizadas a Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer en su versión en castellano y a Emakunde-Emakumearen
Euskal Erakundea en su versión en euskera.
Segunda.–
Modificación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función
Pública Vasca.
1.–
Se añade un párrafo 2 al artículo 27 de la Ley 6/1989, de 6 de julio,
de la Función Pública Vasca, permaneciendo el texto actual como apartado
1. El tenor del párrafo 2 es el siguiente:
"2.
En caso de existir igualdad de capacitación, se dará prioridad
a las mujeres en aquellos cuerpos y escalas y categorías de la
Administración en los que la representación de las mujeres sea
inferior al 40%, salvo que concurran en el otro candidato motivos
que, no siendo discriminatorios por razón de sexo, justifiquen
la no aplicación de la medida, como la pertenencia a otros colectivos
con especiales dificultades para el acceso al empleo".
2.–
Se adiciona un párrafo al artículo 31 de la Ley 6/1989, de 6 de julio,
de la Función Pública Vasca, con el número 3, de manera que el actual
3 pasa a ser el 4, con la redacción siguiente:
"3.
Salvo que se justifique debidamente su no pertinencia, la composición
del tribunal u órgano técnico de selección ha de ser equilibrada
de mujeres y hombres con capacitación, competencia y preparación
adecuada. Se considera que existe una representación equilibrada
cuando en los órganos de más de cuatro miembros cada sexo está
representado al menos al 40%; en el resto, cuando los dos sexos
estén representados".
3.–
Se añade un párrafo 2 al artículo 46 de la Ley 6/1989, de 6 de julio,
de la Función Pública Vasca, de manera que los actuales párrafos 2
y 3 pasan a ser 3 y 4, respectivamente. El tenor del nuevo párrafo
2 es el siguiente:
"2.
Para los supuestos de provisión mediante concurso, en caso de
existir igualdad de capacitación en la provisión de un puesto
de trabajo, se dará prioridad a la mujer cuando en el cuerpo o
escala de que se trate y nivel que posea dicho puesto la representación
de las mujeres sea inferior al 40%, salvo que concurran en el
otro candidato motivos que, no siendo discriminatorios por razón
de sexo, justifiquen la no aplicación de la medida, como la pertenencia
a otros colectivos con especiales dificultades para la promoción
en el empleo".
Tercera.–
Modificación de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de Gobierno.
1.–
Se añade un párrafo, con el número 2, al artículo 17 de la Ley 7/1981,
de 30 de junio, de Gobierno, con el siguiente tenor:
"2.
En el Gobierno ambos sexos estarán representados al menos en un
40%".
2.–
Se modifica el artículo 57.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, de
Gobierno, en el siguiente sentido:
"Los
proyectos de ley presentados al Parlamento Vasco habrán de ir
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos, así como de una evaluación
previa del impacto en función del género y de las medidas correctoras
correspondientes. Asimismo, habrá de hacerse constar si dicho
proyecto supone o no gravamen presupuestario".
Cuarta.–
Modificación de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones
al Parlamento Vasco.
Se
añade un párrafo, con el número 4, al artículo 50 de la Ley 5/1990,
de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el siguiente
tenor:
"4.
Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas
por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en
el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo
de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico
competentes sólo admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo
señalado en este artículo tanto para las personas candidatas como
para las suplentes".
Quinta.–
Modificación de la Ley 1/1987, de 27 de marzo, de Elecciones
para las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Araba,
Bizkaia y Guipúzcoa.
El
artículo 6 bis de la Ley 1/1987, de Elecciones para las Juntas Generales
de los tres territorios históricos, queda redactado de la forma siguiente:
"1.
Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones,
coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas
por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en
el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo
de seis nombres. Las juntas electorales de zona competentes sólo
admitirán aquellas candidaturas que cumplan lo señalado en este
artículo tanto para las personas candidatas como para las suplentes".
Sexta.–
Modificación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores
de la Hacienda de Euskadi.
1.–
Se añade un nuevo párrafo al artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1997,
de 11 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda de Euskadi, del siguiente
tenor:
"5.
No podrán concurrir, durante el periodo que establezca la correspondiente
sanción, a las convocatorias de las subvenciones y ayudas reguladas
en este título las personas físicas o jurídicas sancionadas administrativa
o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo
ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la ley para
la Igualdad de Mujeres y Hombres".
2.–
Se adiciona un nuevo inciso al final del apartado c) del párrafo 1
del artículo 51 del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores
de la Hacienda de Euskadi, con la redacción siguiente:
"c)
(…)
Igualmente,
y cuando se haya estimado su pertinencia conforme al procedimiento
legalmente establecido, se incluirá entre los criterios objetivos
de adjudicación de la ayuda o subvención la integración de la
perspectiva de género en el proyecto y la trayectoria de la persona
o entidad solicitante en el desarrollo de políticas o actuaciones
dirigidas a la igualdad de mujeres y hombres".
Séptima.–
Modificación de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión
Social.
1.–
Se añade un nuevo párrafo al artículo 3 de la Ley 12/1998, de 22 de
mayo, contra la Exclusión Social, con el número 3, de manera que el
3 pasa a ser el 4, con la siguiente redacción:
"3.
Asimismo tendrán la consideración de unidad económica independiente
las personas que tengan que abandonar su domicilio habitual como
consecuencia de una situación de maltrato doméstico y que hayan
de integrarse por tal razón en el domicilio de otras personas,
con independencia de que éstas sean familiares o no".
2.–
Se modifica el párrafo d) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley
12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, en el siguiente
sentido:
"d)
Ser mayor de 23 años.
Quedan
exceptuadas las personas menores de 23 años que, reuniendo el
resto de requisitos, tengan económicamente a su cargo a menores
o personas con minusvalía, así como las personas huérfanas de
padre y madre. Igualmente, se considerarán exceptuadas las personas
menores de 23 años que, reuniendo el resto de requisitos, hayan
sido víctimas de maltrato doméstico, así como las que estén unidas
a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente
análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación".
Octava.–
Normas o directrices para la evaluación previa del impacto
en función del género y la incorporación de medidas para eliminar
desigualdades y promover la igualdad .
El
Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de un año, las normas o directrices
en las que se indiquen las pautas que se deberán seguir para la realización
de la evaluación previa del impacto en función del género, así como
la relación de las disposiciones excluidas de la necesidad de realizar
dicho trámite a que se refiere el párrafo 2 del artículo 19. Asimismo,
en dicho plazo establecerá los indicadores de evaluación del criterio
subvencional o cláusula contractual que prevé el párrafo tercero del
artículo 20.
Novena.–
Regulación de planes de igualdad en empresas.
En
desarrollo de lo establecido en los dos primeros párrafos del artículo
40, en el plazo de un año el Gobierno Vasco determinará qué empresas
privadas habrán de elaborar y ejecutar planes o programas de igualdad
de mujeres y hombres, así como los contenidos mínimos de éstos y los
mecanismos para su seguimiento y evaluación.
Décima.–
Regulación de los recursos para víctimas de maltrato doméstico.
El
Gobierno Vasco aprobará, en el plazo de seis meses, la normativa reguladora
de los criterios y condiciones mínimas de calidad y funcionamiento
de los recursos de acogida para víctimas de maltrato doméstico a que
se refiere el párrafo 4 del artículo 57 de esta ley, así como un programa
de ayudas a dichas víctimas que desarrolle lo dispuesto en la sección
2 del capítulo VII de esta ley.
Undécima.–
Nuevo decreto de estructura de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer.
Al
objeto de evitar la dispersión en diferentes textos de las normas
relativas a la estructura orgánica y funcional de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer, el Gobierno Vasco aprobará en el plazo de un año
un nuevo decreto de estructura que sustituya al Decreto 301/1988,
de 13 de septiembre.
Duodécima.–
Desarrollo normativo.
Se
faculta al Gobierno Vasco para adoptar las disposiciones necesarias
para el desarrollo normativo de la presente ley.
Decimotercera.–
Entrada en vigor de la ley.
La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco, excepto los artículos 19 a 22,
que lo harán un año después.
Por
consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi,
particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz,
a 21 de febrero de 2005.
El
Lehendakari,
JUAN
JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.