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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
En la Villa de BILBAO, a veintiuno de junio de dos mil dos.
La sección, PRIMERA de la Sala de la Contencioso Administrativa
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por
el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1370/2001 y seguido
por el procedimiento PROTECCIÓN JURISDICCIONAL LEY 98, en el que
se impugna: la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento
de Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el ejercicio de las
facultades que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco, 4/1995.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. MARIA DEL ROSARIO
ARRIBAS DIEZ, Dª. MARTA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, Dª. MIREN
ITZIAR GONZALEZ LASA, Dª. MARTA DOLORES IÑIGO SANCHEZ, Dª.
MARIA AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, Dª. ANA JAYONE OCHOA FERNANDEZ Y
Dª. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, representadas por la Procuradora
Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigidas por el Letrado D. JON VELASCO
ETXEBARRIA.
Como demandada AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por el Procurador D.
ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA
GONZALEZ.
Como codemandados D. JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCIA y D. BERNARDO URTIZBEREA
ZAGAL, representados por el procurador D. XABIER NUÑEZ URUETA y
dirigidos por el Letrado D. ALBERTO SAEZ AZKARGORTA.
MINISTERIO FISCAL, por corresponderle ope legis la representación
pública y la defensa de la legalidad.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado
de esta Sala.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28 de Junio de 2001 tuvo entrada en esta
Sala escrito en el que D. Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en
nombre y representación de Dª MARIA DEL ROSARIO ARRIBAS DIEZ,
Dª MARIA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, Dª MIREN ITZIAR GONZALEZ
LASA, Dª MARIA DOLORES IÑIGO SÁNCHEZ, Dª MARIA
AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, Dª ANA JAYONE OCHOA FERNÁNDEZ y
Dª. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, interpuso recurso contencioso-administrativo
contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de
Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el ejercicio de las facultades
que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco, 4/1995; quedando registrado
dicho recurso con el número 1370/2001.
El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía
indeterminada.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos
de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el
dictado de una sentencia por la que se declare que el acto recurrido es
contrario a derecho, con expresa imposición de las costas a la
Administración demandada.
TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento
de Irún, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos
expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
por la que se desestime íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo,
la demanda y todas sus pretensiones, confirmando la legalidad de la actuación
administrativa recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente.
En el escrito de contestación de los codemandados D. JOSE ANTONIO
APALATEGUI GARCÍA y D. BERNARDO URTIZBEREA ZAGAL, en base a los
hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó
de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente
el Recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de Junio
de 2001, del Ayuntamiento de Irún, y confirmándola en todos
sus extremos, la declare ajustada a derecho, pronunciándose en
cuanto a costas según la legalidad vigente.
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose
con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Por resolución de fecha 27/05/02, se señaló
el pasado día 04/06/02 para la votación y fallo del presente
recurso.
SEXTO.- En la substanciación del procedimiento se han observado
los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar
sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta sala.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo especial
de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la
Persona de la Ley 29/1.988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, interpuesto por la procuradora de los Tribunales,
Dª. Isabel Quintana Cantero, en representación de Dª.
María del Rosario Arribas Diez, Dª, María Cristina
Estomba Minchero, Dª. Miren Itziar González Lasa, Dª.
María Dolores Iñigo Sánchez, Dª. María
Amaya Juncal Lorea Cuevas, Dª. Ana Jaione Ochoa Fernández
y Dª. Mercedes Tranche Iparraguirre, pretenden las recurrentes la
declaración de nulidad de pleno derecho por infracción del
artículo 14 de la CE, de la resolución de la Alcaldía
de Irún de 26 de junio de 2001, por la que se autorizaba a los
solicitantes -D. José Antonio Apalategui García y D. Bernardo
Urtizberea Zabala- "la celebración del espectáculo
consistente en la representación de un acto conmemorativo de las
milicias forales, denominado "Alarde Tradicional de San Marcial"..."
(PRIMERO), y, asimismo, se informaba a las ahora recurrentes -en relación
con su solicitud de que se impusiera a los promotores del "Alarde
Tradicional" la obligación de permitir a las mujeres su libre
adhesión al desfile; se requiriese a los mismos organizadores para
que pusieran todo tipo de facilidades para la libre adhesión de
las mujeres; y que se solicitara de la autoridad judicial competente la
puesta a disposición de cuantas fuerzas fueren necesarias para
garantizar los derechos de las mujeres- "que su pretensión
de participación deberá en todo caso ser encauzada a través
de los organizadores del acto, dado que, el órgano autorizante
carece de competencia para incidir en los aspectos planteados" (SEXTO).
La Administración demandada, Ayuntamiento de Irún, y la
parte codemandada, oponen la ausencia de discriminación por razón
de sexo en la resolución impugnada, que consideran ajustada a Derecho,
e invocan, por su parte el principio de autonomía de la voluntad
en las relaciones entre particulares. Y solicitan que por este Tribunal
se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirme
la actuación administrativa impugnada.
El Ministerio fiscal en su preceptiva alegación propone la desestimación
del presente recurso.
SEGUNDO.- Se trata de examinar en este proceso especial de Protección
de los Derechos Fundamentales de la Persona si la actuación administrativa
que es objeto de impugnación -resolución de la Alcaldía
del Ayuntamiento de Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el
ejercicio de las facultades que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco,
4/1995, de 10 de noviembre, reguladora de los Espectáculos Públicos
y las Actividades Recreativas ha dado o no lugar a la infracción
del artículo 14 de la Constitución, en cuanto garantizador
del principio de igualdad, en su aspecto proscriptivo de la discriminación
por razón de sexo.
En una primera aproximación a la cuestión objeto del debate,
conviene recordar el contenido del derecho que proclama y garantiza el
artículo 14 de la Constitución desde la perspectiva que
ofrece la doctrina del Tribunal constitucional.
En este sentido, se precisa en la reciente STC 200/2001, de 4 de octubre,
en cuyo FJ 4 se puntualizan los siguientes extremos:
"a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula
general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo
sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida
doctrina constitucional, como un, derecho subjetivo de los ciudadanos
a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos
a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados
idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para
introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación
de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable,
de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y
cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.
Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio,
recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal, Europeo de Derechos Humanos
en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica
en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de
cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera
que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación
de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido
en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia
entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca
y posea una justificación objetiva y razonable para ella, pues,
como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos
de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia,
veda la utilización de, elementos de diferenciación que
quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación
razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma,
las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir
fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o
juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario,
para que sea constitucionalmente licita la diferencia de trato, que las
consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción
sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten
resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio
de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte,
objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de
proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente
entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida
(SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983,
de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22
de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31
de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo,
FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ
8, por todas).
b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula
general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación
el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie
de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia
expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica
el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación
(STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita
interdicción de determinadas diferencias históricamente
muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes
públicos como por la práctica social, a sectores de la población
en, posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad
de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio,
FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ
2).
en este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general
en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación
expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con
alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional
de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores
determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos
o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe,
al tratarse de características expresamente excluidas como causas
de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general
respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, FJ
3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; en relación
con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6; 207/1987,
de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3; 147/1995, de
16 de octubre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación
con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18
de marzo, FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la
edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11).
No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de
discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe
puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación
jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983,
de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de
14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación
con las condiciones personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo,
FF JJ 2 a 4; 90/1995, de 8 de julio, FJ 4; en relación con la edad,
STC 75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; en relación con la raza,
STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), si bien en tales supuestos el canon
de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias
de proporcionalidad, resulta mucho más estricto, así como
más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado
de la diferenciación.
Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico
de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo
exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones
de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio
de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione
que imponen como fin y generalmente como medio la parificación,
de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el
legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo
que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional
un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto
a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de
julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4;
75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ
6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar,
el carácter justificado de la diferenciación recae sobre
quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa
que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula
general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial
por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que
en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo,
la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982,
de 21 de diciembre, FJ 2)."
TERCERO.- Siguiendo el cauce de aproximación al problema
interpretativo que se suscita en este proceso, no ha de obviarse lo que
decíamos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo,
de 11 de febrero de 2000, recaída en el recurso, nº 4359/1998,
en un intento de definir el marco en el que las relaciones jurídicas
pudieran verse afectadas por la actuación administrativa allí
impugnada, en el sentido de que "la finalidad de ese derecho fundamental
de reunión pacifica y sin armas es la exposición de ideas,
-de ahí su enlace con la libertad de expresión-, y la defensa
de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones en el plano
político y social, a través de una agrupación transitoria
de personas, y nada de esto se compadece mínimamente con la invocación
de tal Derecho de Reunión para todo otro fin, -cultural, religioso,
festivo, etc.-, que suponga la medial concentración de un numeroso
grupo de personas en lugares de tránsito publico, tal como lo ha
valorado con acierto la reciente sentencia de 20 de Mayo de 1999 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Irún que menciona la parte
recurrente en su escrito de conclusiones. Específicamente la STC.
85/1988, de 28 de Abril, que extraía del ámbito de tal derecho
fundamental la realización de cuestaciones mediante mesas petitorias
en la vía pública diferenciando entre el requisito de finalidad
lícita y la concreta finalidad de la reunión, -elemento
externo al puro contenido del Derecho de Reunión-, que funciona
como condición legitimadora, "pero no como contenido del mismo
en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda ser realizada
por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen
legal y reglamentario al cual está sometida, pues ello entraña
una inaceptable desnaturalización del derecho en la que se invierten
los términos que lo relacionan con su finalidad", y aclara
que, "con independencia del derecho a reunirse que tengan las personas
que pretenden alcanzar una finalidad licita determinada, la actividad
a realizar no queda, por ello, exenta de cumplir las condiciones de legalidad
que les imponga el ordenamiento jurídico, y no entenderlo así
conduciría a la conclusión absurda de que el Derecho de
Reunión suprime las potestades administrativas de intervención
en las actividades privadas con solo que un número suficiente de
personas decidan realizarías". -F.J. 3-. Podrá objetar
validamente la Administración demandada que tal iniciativa no le
es propia sino de una entidad privada defensora del "Alarde tradicional"
integrada por los mandos de este, pero tal circunstancia nunca le exonerará
del cumplimiento de sus propios deberes constitucionales y legales como
Administración local".
También afirmábamos en la citada sentencia que "Desde
el punto de vista de la acabada tesis que en este proceso sostiene el
Ministerio Fiscal, concurría en la parte recurrente, como emanación
del derecho fundamental a la igualdad, la facultad de desfilar y de hacerlo
precisamente, el mismo día que las demás compañías
por ser este el del acontecimiento histórico que se celebraba.
De otra parte, los comportamientos agresivos no tenían su origen
en los miembros de dicho grupo de personas, sino en terceros disconformes
con su participación. Concluye así en que no resultaba,
desproporcionado que la Policía Vasca formara un cordón
de seguridad en torno a la "Compañía J.", ni que
se impidiera por razones de seguridad su acceso a un lugar intermedio
del desfile. Sin embargo, y si le era lícito a la fuerza policial
presente, y a la vista de las circunstancias, modificar la posición
de la compañía citada, establecer una separación
o incluso modificar el itinerario a realizar, cerrar el paso en cambio
a toda posibilidad de participación sin alternativa proporcional
supondría transformar por razones de seguridad las posibles restricciones
del derecho en una mera e injustificada supresión del mismo, que
comportará, objetivamente y al margen de intencionalidades, una
discriminación especifica que lo es no tanto por razón del
sexo, sino por concurrir otra circunstancia social, -artículo 14
CE-, tal cual era el ánimo externo hostil al ejercicio del derecho
encarnado en otros participantes y vecinos." Tesis que la sentencia,
en su esencia, acogió (F.J. CUARTO).
En otra sentencia de este TSJ País Vasco, sec. 1ª, S 07-10-1999,
núm. 739/1999, rec. 4434/1998, en que se pretendía la anulación
del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia,
de 2 de Septiembre de 1.998 por el que se denegaba la petición
de la Asociación recurrente de que la Corporación municipal
organizase el "Alarde" de 8 de septiembre, o, subsidiariamente
autorizase su organización a dicha asociación al amparo
de lo dispuesto en la Ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, se sostenía que "Desde
nuestro punto de vista cabe hablar de "organización"
del Alarde de Hondarribia en dos sentidos distintos:
En una primera faceta, -que no se aborda particularmente por las partes,
aunque comporta notables consecuencias-, el Alarde forma parte de un entramado
de festividades patronales que se desarrollan a comienzos del mes de septiembre,
y que, con muy alta probabilidad, son aprobadas, programadas y, total
o parcialmente, financiadas desde el ámbito municipal. Desde este
punto de vista el Alarde es público y, como ocurre con otros sectores
de la actividad administrativa en que se emplea la técnica de la
autorización, (como, por ejemplo, el urbanístico), es innecesario
que las actividades iniciadas o promovidas por las Entidades Locales queden
sujetas a tal intervención administrativa previa autorizatoria,
cuando esta les viene legalmente atribuida. Puede decirse así que
mientras el indicado Alarde forme parte de ese elenco de celebraciones
convocado desde el marco de la acción municipal en materia de cultura
popular, ocupación del tiempo libre, etc. ..., -artículo
25.2.m) LRBRL-, no será preciso que entidad o agrupación
social alguna que venga encargada por tradición, costumbre o incluso,
imperativos del contenido mismo de la celebración a acontecimiento,
a poner en práctica la manifestación cultural cívica
o cívico-religiosa de que se trate, (y ya se denomine cofradía,
peña, junta, asociación, etc. ...), se someta al régimen
autorizatorio de la Ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, que en su artículo
16.3.a) faculta a los órganos competentes del municipio para conceder
la autorización relativa, entre otros, a los espectáculos
o actividades recreativas que se celebren en vías públicas
o espacios abiertos de uso público. Ahora bien, el carácter
implícito de esa autorización no podrá excluir, sino
que presupondrá en todo caso, el sometimiento del acto a los estándares
de seguridad y "minimun" ético-jurídico que se
especifican en tal artículo 18 de dicho texto legal, y que comprenden
la exclusión de toda conculcación de los derechos fundamentales
de las personas.
Igualmente se deduce de lo anterior que toda valoración que la
Corporación municipal efectúe sobre las tradiciones y carac-terísticas
del acto, selección de personas o grupos llamados a organizarlo,
etc. ..., tales como las que se hacen en la Re-solución recurrida
o se vierten al contestar la demanda, implica necesariamente este tipo
de caracterización pública del acto. Si por el contrario,
el Alarde fuese de iniciativa meramente privada, habría de resolver
el Ayuntamiento las solicitudes de autorización al respecto con
absoluto rigor administrativo y sin poderse permitir la cooptación
en favor de uno de los organizadores en pugna.-Artículos 2 y 6.1
del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio
de 1.955-.
Ocurre además, que, como se recuerda en la propia contestación
a la demanda, la relación municipal con la celebración cívi-co-religiosa,
-manifestada en la representación escénica de un desfile
y parada militar de época-, que constituyen en esencia los Alardes
vascos, cuenta con plasmación orgánica y funcional por medio
de un Reglamento de la Junta del Alarde, aprobado por el Pleno municipal
en fecha de 5 de octubre de 1.995, en que no solo se incorpora la Alcaldía
a la mencionada Junta, -lo que en, efecto, quizá no trascendería
en si del mero patronazgo de cargos públicos existente en entes
privados-, sino en la que, como se recuerda también, se sanciona
el carácter decisorio que, según los casos, ostenta el Ayuntamiento,
erigiéndose a este en tutor o fiscalizador administrativo de las
actividades de aquella organización más a menos espontánea
y no personificada. Pues bien, es esa vinculación especial con
un Poder Público democrático y sometido a la Constitución
y las leyes, lo que determina el contenido de esa fiscalización
y su orientación hacia la aplicación del postulada fundamental
que obliga a aquel a promover condiciones de igualdad y, "a facilitar
la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social", -Artículo 9.2 CE-, como
vinculación decisivamente más fuerte que aquella otra que
la Administración demandada esgrime acerca de la salvaguarda de
sus formas y signos tradicionales, por importantes que estas resulten.
A alguno de tales aspectos nos hemos referido en la sentencia de 16 de
Enero de 1.998, en proceso 4.069-97, y damos en lo necesario aquí
por reproducidos sus fundamentos.
Desde otro punto de vista, "organizar" al Alarde equivaldría
a asumir la ejecución de su propia puesta en escena publica, diseñando
las compañías seleccionando a los participes, u ordenar
normativamente sus actuaciones, indumentarias, procedimientos etc. ...
Y desde este segundo prisma o enfoque, que es el que parece asumir la
pretensión en este proceso-, no es jurídicamente viable
sostener que se este en presencia de una obligación municipal "ex
lege", pues el Artículo 25.2 LRBRL en ninguno de sus apartados
atribuye competencias concretas ni crea obligaciones, más allá
de describir ámbitos de necesaria atribución de las mismas,
-STC. 214/1.989, de 21 de Diciembre-, sino que es el artículo 26
el que articula un listado de tales competencias como "obligaciones
mínimas" de prestación imperativa, y las somete a una
verdadera acción pública de exigencia por parte de los vecinos
fundada en el derecho a su prestación.-Artículo 18.1.g)-.
De otra parte, en la legislación sectorial que se cita, -Ley 7/1.990,
de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco-, existen referencias a las
atribuciones locales acerca de su "misión de realzar y dar
a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo
Vasco que radiquen en su término municipal", y sin entrar
a discernir si ésa es verdaderamente la calificación que
realmente merece el Alarde en cuestión, no se puede extraer de
ellos que exista una verdadera facultad o derecho de los vecinos para
imponer la prestación municipal directa de tal actividad o servicio
cultural." (F.J. TERCERO).
Y, más adelante, continúa la citada sentencia que (F.J.
CUARTO) "De otra parte la celebración del Alarde no se inscribe
en modo alguno en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa
consagrada por el artículo 16 CE y la L.O. 7/1980, de 5 de julio,
pues, independientemente de que en el Alarde concurra un voto de agradecimiento
a la Virgen de Guadalupe, acordado por el Ayuntamiento de la Villa el
día 4 de Septiembre de 1.639, que es, además, rasgo general
de impregnación religiosa de origen de un sin fin de celebraciones
y festividades locales de nuestra geografía, ninguno ofrece tal
acontecimiento de entre los caracteres de un acto de manifestación
o adoración religiosa, sino que antes bien, tanta por su fisonomía
externa, -desfile de numerosos vecinos con indumentarias, armas y demás
parafernalias militares de época-, como por la completa ausencia
de toda simbología e iconografía religiosa explícita
y visible, sus ministros de culto, ceremonias y ritos, constituye exaltación
netamente cívica y participativa, de valores identitarios, hechos
históricos de armas, tradiciones, culturas o modos de ser colectivos."
Concluyendo que (F.J. QUINTO) "Aunque a criterio de esta sala todos
los indicios presentes hacen suponer que el Alarde de Hondarribia de 8
de Septiembre de 1.998 presenta todavía, como los anteriores, el
carácter público derivado de su promoción última
por el municipio, pues no se explicaría en otro caso ninguna otra
implicación municipal que no fuese la de responder a las solicitudes
de autorización que los particulares, -mandos o no del Alarde-,
le dirigiesen, sin poderse pronunciar sobre preferencias o modelos de
organización de dicho acontecimiento popular y participativo, como
las que en la resolución combatida se desarrollan, y sin poder
ocupar tampoco papel institucional alguno en la dinámica reglamentaría
de la organización, (pues se trataría de una libertad de
la sociedad civil que no admitiría dirigismos), tanto en ese caso,
como en el caso hipotético de que realmente la celebración
del Alarde estuviese hoy en manos de los vecinos y sus agrupaciones más
a menos espontáneas con personalidad o sin ella, se vería
compelido el municipio a ejercitar facultades de policía administrativa
de los derechos y de control sobre la igualdad en la participación
de los vecinos. Dicho esto, la razón de pedir del recurso no es
plenamente asumible en ninguna de sus dos vertientes, o, al menos en la
primera, pues, como ya se ha ra-zonado, no puede imponer a la Administración
demandada el cometido legal de "organizar" por sí una
celebración de tales características."
En la sentencia de 17-01-1998, este TSJ País Vasco partía
de la premisa de que "el Alcalde de Irún preside la Junta
del alarde, más con carácter fundamental es el órgano
unipersonal que preside, dirige el gobierno y la administración
municipal y representa a la Corporación Local que ordena el Alarde
por medio del ejercicio de competencias normativas y de ejecución
amplísimas, -artículo 21.1 Ley de Basas de Régimen
Local 7/1.985, de 2 de Abril-. Desde ambas perspectivas las atribuciones
que le adornan resultan de la máxima relevancia a la hora de posibilitar
la intervención de personas o grupos en el acto público
conmemorativo de que se trata y de sintetizar la posición del poder
publico local al respecto, y ante la solicitud de las administradas podía
haber adoptado distintas opciones, ninguna de las cuales tachables de
incompetencia o abuso de sus facultades, capacidades y atribuciones. Podrá
decirse acaso que, por su sola autoridad no estaba facultada la Alcaldía
para derogar preceptos de una ordenanza hipotéticamente opuestos
a la pretensión, ni para interpretar y aplicar sin preceptivas
consultas la misma de manera satisfactoria para el ejercicio del derecho.
Pero ese mismo fenómeno se concita con carácter muy frecuente
respecto de la actividad normal de ejecución y aplicación
de las disposiciones de carácter reglamentario por parte de cuantos
órganos de la Administración están llamados a hacerlo,
y no por ello se puede desconocer la afección de sus resoluciones
denegatorias a los mencionados derechos fundamentales." Y, examinada
la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad
y de no discriminación por razón del sexo, añadía
que "Complementariamente a todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 76/1.988, de 26 de Abril, vino a declarar que el carácter
histórico de una institución no puede excluir, por si solo,
su contraste con la Constitución, que, por el contrario, "imposibilita
el mantenimiento de instituciones jurídicas, (aun con probada tradición)
que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales".";
y, seguidamente, que "el artículo 10.2 CE establece que los
preceptos constitucionales relativos a derechos fundamentales y libertades
públicas se interpretarán de conformidad con los tratados
y acuerdos internacionales ratificados por España. Y se destaca
de este modo que la convención de Nueva York de 18 de Diciembre
de 1.979 sobre "eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer, ratificada en fecha de 16 de Diciembre de 1.983, (BOE
de 21 de Marzo de 1.984), en sus artículos 5 y 13 se refiere á
la necesidad de que se adopten medidas apropiadas, "para modificar
los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras
a alcanzar la eliminación de prejuicios y las practicas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea
de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres", y a fin de asegurar, "el
derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cul-tural".(subrayado nuestro)" (F.J.
QUINTO).
Circunscribiendo la expuesta doctrina del Tribunal constitucional al concreto
supuesto que en dicha sentencia de 17-01-1998 se examinaba y al objeto
de resolver si, dentro del marco de las alegaciones de las partes demandadas,
existían características en el Alarde de san Marcial que
justificaran constitucionalmente la exclusión de toda participación
femenina que no fuera la reducida participación de menos da veinte
mujeres a titulo de "cantineras" frente a los aproximadamente
8.000 varones que intervienen en el desfile, y en particular, si debía
prescindirse del contraste constitucional de dicha institución
cultural en esta materia por tratarse de la reproducción o representación
de un hecho o acontecimiento histórico que impone la más
fiel repetición y puesta en escena a titulo de rememoración
de la batalla de la Peña de Aldabe acaecida el día San marcial,
(30 de Junio), de 1.522, en que las milicias forales o populares de Irún
se encontrarían constituidas exclusivamente por varones de entre
18 y 60 años, más allá de la relevante aportación
indirecta que a la victoria hiciesen grupos de mujeres y de menores, se
razonó que "ni siguiera la Ordenanza vigente respalda dicho
punto de vista, pues su artículo 1º establece que, "el
Alarde de San Marcial es la rememoración de la Muestra de Armas
y revista de gentes de las Milicias Forales", sin mención
expresa alguna a la batalla de 1.522 cuya última referencia se
atisba en el prólogo de la Ordenanza aprobada por el gobernador
Civil, de Guipúzcoa el día 21 de Julio de 1.964, "...
victoria alcanzada por las armas españolas sobre las francesas
en la batalla que se comenzó en la peña Aldabe... ".";
y la continuación que "No concurren así justificados
imperativos de puesta en escena rigurosa y fiel a aquella batalla acaecida
en los albores de la Edad Moderna tal como lo pretende la parte demandada,
pero, aún más, de la prueba practicada en el proceso se
viene a la conclusión de que ni siquiera la rememoración
de la parada o histórica Muestra de Armas a cargo de las milicias
forales a que hoy remite la disposición que rige el Alarde, incorpora
elemento alguno de reproducción mimética o rigurosa escenificación,
a contrario de lo que sostiene la asociación que es parte coadyuvante.-folios
399 y ss-." Y, valorando el informe pericial, afirma que "resultan
esencialmente convincentes desde las reglas de la sana crítica
que al juzgador le propone el artículo 632 LEC, bien lo sean a
veces por su notable evidencia para el entendimiento común de quien
observe el Alarde de Irún de estos últimos años,
(como ocurre con las características de las indumentarias actuales,
que por el corte de los trajes, empleo de corbata y "txapelas",
etc. ... aun teniendo carácter "de época" más
o menos acentuado, por hipótesis diferenciado de la vestimenta
de los ejércitos actuales, remiten a tiempos menos remotos que
las anteriores a la abolición foral y no se diga a los tiempos
casi medievales en que la batalla del día de San Marcial se desarrolló.
Incluso, dentro de la sucesión de alardes desarrollados en el siglo
presente se perciben diferencias entre las vestimentas que porta el grupo
fotografiado en 1.909, de la página 179 del libro de Aramburu Peluaga,
-folio 131-, y los intervinientes de 1.977 y 1.978 cuyas fotografías
aparecen en las páginas 239 y 242.-folios 161 y 162-), bien lo
sea en otros casos porque vienen a ser corroborados por otros elementos
de convicción que se encuentran incorporados a las actuaciones
de este proceso. Así a los folias 135 a 137 el informe aportado
par la parte actora y confeccionado par la Sección de Historia
de Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, después de mencionar
el carácter rememorativo de las Revistas de Armas forales que llamaba
a los varones comprendidos entre las edades de 18 y 60 años, y
de conmemoración de la batalla de san Marcial, y después
de dejar constancia del relato hecho por Garibay y recogido por el historiador
Serapio Múgica sobre aquella batalla, se centra en la no participación
de las mujeres en el alarde tanto en su fase de revista militar, "como
cuando perdió ese carácter", situación que caracteriza,
seguidamente el informe en términos de que "pasó a
convertirse en una tradición festiva que vertebrando las fiestas
de esta ciudad, conserva la memoria de lo que fue en el pasado, aunque
experimentando ciertas transformaciones y nuevas incorporaciones como
son la figura del General y la de las propias cantineras, entre otras"."
Para concluir que "La consecuencia que se obtiene es que, siempre
desde el mayor de los respetos y consideración a la manifestación
popular y social de que se trata, de cuyo arraigo y calado entre los naturales
de Irún son buen exponente los más de mil folios que componen
este proceso "sumario", decae plenamente a afectos del examen
de la participación igualitaria de hombres y mujeres toda noción
de que, en la actualidad el Alarde reproduzca o recree con precisión
un acontecimiento histórico ocurrido en 1.522 o siquiera una secuencia
a lo largo de siglos pasados de régimen foral de muestras de armas
por parte de los antiguos vecinos de la ciudad. Como hemos dicho antes,
y como colofón, la propia Ordenanza vigente indica no que reproduce,
sino que "rememora" tales Muestras de Armas y Revista de Gentes."
Y, más adelante, que "siendo como es el actual Alarde, con
caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una
significación social, festiva y participativa insoslayable, la
exclusión de esa participación pública por razón
de sexo a través de decisiones de los Poderes Públicos entra
en conflicto abierto con la prohibición de discriminación
constitucional antes desarrollada."
Finalizando la tesis argumental a modo de corolario, con la afirmación
de que "la participación de un reducido número de mujeres
a calidad de cantineras no enerva cuantas consideraciones se han venido
haciendo con anterioridad ni satisface el canon de legitimidad constitucional
aplicable a la decisión excluyente de la participación común
de las mismas, o como "soldado", A contrario de lo que señala
la parte demandada en su escrito de alegaciones, -folio 321-, la presencia
actual en el Alarde de Irún de las mujeres como cantineras supone
vincular efectivamente toda su participación a dicha figura. Y
dicho papel, tenga la significación que quieran darle cualquiera
de las partes, no satisface la legítima aspiración participativa
en condiciones, de igualdad por razón de sexo en un fenómeno
social y popular, calificable sin duda como "de masas", ni por
número, ni por los criterios restringidos de selección o
la peculiaridad simbólica de la figura, una vez que, como hemos
razonado con insistencia, no concurre un imperativo histórico de
sentido prevalente que excluya tal participación común como
criterio objetivo que justifique el trato diferencial."
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, que no es sino mero repaso
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional que ha venido
siendo invocada por las partes intervinientes en los diferentes procesos
que guardan alguna relación con el que ahora se desenvuelve, y
que este Tribunal hay resuelto aplicándola puntualmente, debe dar
paso al examen y enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en el actual
recurso.
En un proceso de búsqueda de soluciones, hemos de pensar, al problema
de la participación femenina en el Alarde de Irún, tanto
por parte de las hoy recurrentes, que, invocando el principio constitucional
de no discriminación par razón de sexo, ex artículo
14 de la Constitución, interesaban su participación en el
Alarde de San Marcial, este, unas veces con el carácter de oficial
y, otras, meramente, con el de Alarde tradicional en igualdad de condiciones
con las varones y en calidad, no simplemente de "cantineras",
sino, también, en calidad de soldados integrados en las compañías
correspondientes o, bien, en una compañía mixta, como por
parte de los defensores del Alarde tradicional, y, bajo la consideración
de las sucesivas resoluciones judiciales, tanto de esta Jurisdicción,
Contencioso-Administrativa, como de la Jurisdicción Civil, dictadas
en torno a la controvertida celebración de los alardes, se perfiló
un marco circunstancial en el que los promotores del Alarde tradicional,
evitando la participación de los Poderes públicos en la
organización y toma de decisiones respecto de dicho Alarde tradicional,
se constituyeron, en asociaciones culturales de carácter privado
(folios 232 a 246 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Irún)
y al amparo de una reglamentación privada (documento nº 1,
que acompaña al escrito de contestación a la demanda formulado
par los codemandados) con el fin de celebrar dicho alarde en el modo por
ellos deseado, es de-cir, en lo que denomina forma tradicional, sin la
participación de las mujeres, sino en la condición de "cantineras".
En este marco de relaciones, sustancialmente distinto a los que se contemplaron
en las resoluciones judiciales que las partes intervinientes invocan en
sus escritos alegatorios y en los que los Poderes Públicos (Ayuntamientos
de Irún y de Hondarribia) tuvieron participación activa
y determinante en la organización y celebración de los respectivos
Alardes, el acto administrativo impugnado, ateniéndose a las solicitudes
causadas por los promotores del Alarde tradicional -para la representación
de un acto conmemorativo de las milicias forales, denominada "Alarde
Tradicional de San Marcial"- se limitó, además de a
autorizar el acto para el que se pedía autorización, a indicar
a las ahora recurrentes que encauzaran su pretensión de participación
en el desfile a través de los organizadores de dicho acto, en razón
a que el órgano autorizante, en el ejercicio de las facultades
de intervención que le atribuye la Ley 4/195, de 10 de noviembre,
carece de competencia para atender a lo solicitado por las recurrentes.
Como ya dijimos en el auto que denegó las medidas cautelares solicitadas
en este proceso, de 6 de Julio de 2001, "en el contexto en el que
se desenvuelve la actuación administrativa que se impugna y en
el ámbito de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, la Administración,
tratándose, de una, actividad reglada, venia obligada a autorizar,
prohibir o suspender la celebración del Alarde, a tenor de lo dispuesto
en loas artículos 17, 18 y 27 de dicha Ley, sin perjuicio de otras
facultades de control y policía que el texto legal le atribuye,
en orden a la preservación de la seguridad y salubridad públicas;
y en este sentido, la propia recurrente en su escrito alegatorio sostiene
que el acto autorizado debió ser prohibido en los términos
en que se solicitó la autorización para su celebración,
con cita del artículo 18, a) de la Ley 4/1995, de 10 del noviembre,
al entender que conculcaba el derecho fundamental consagrado en el artículo
14 de la Constitución. No obstante, la parte ahora recurrente interesó
de la Administración que esta adoptara una serie de medidas, en
relación can los cotos para cuya celebración se solicitaba
autorización, distintas de las previstas por la Ley 4/1995, respecto
de las que más arriba se ha hecho referencia; medidas que, ahora
en sede jurisdiccional, encauza como medidas cautelares bajo el numen
genérico de "las medidas necesarias" para garantizar
la libre participación de las mujeres que así lo deseen
en el acto autorizado, con la precisión de "ordenar a las
autoridades local y gubernativa" las disposición de cuantos
medios sean precisas a tal fin, con el mafia aclaratorio aportado en el
acto de la vista, que se recoge eh el razonamiento de derecho primero
de esta resolución, en el sentido de imponer a los organizadores
del Alarde Tradicional la obligación de admitir a las mujeres que
como soldados quisieren participar, en el desfile." Concluyendo que
"En definitiva, si la medida solicitada, como se ha visto, no guarda
la debida relación de homogeneidad con el contenido propio del
proceso, que es controlar el ejercicio que las Administraciones Públicas
realicen de sus potestades públicas -artículo 106 C.E.-,
sin que pueda ejercer, por tanto, una general supremacía sobre
las autoridades locales o gubernativas, salvo la revisora sobre la que
sea autora del acto impugnado, y, menos aún la detenta en relación
con los particulares y vecinos de Irún organizadores del llamado
Alarde Tradicional de San Marcial, claro parece que no sea posible dar
genéricas órdenes o instrucciones a los primeros o imponer
conductas o abstenciones a los segundos que se consideren más acordes
con los postulados constitucionales, dejando inalterados el contenido
y eficacia de la autorización concedida, y discordantes a las previstas
en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, trastocando de facto el desarrollo
de dicha acto, con el fin de asegurar la participación en dicho
acto de las mujeres que así lo deseen."
Debe a lo dicho añadirse que por las partes demandada y codemandada
se sostiene que el Alarde para cuya celebración se so-licitó
la correspondiente autorización tenía un carácter
estrictamente privado, pudiendo las recurrentes promover o parti-cipar,
con el apoyo y orientación del propio Ayuntamiento de Irún,
en la celebración de otro alarde, éste sí con el
carácter de oficial, y en la forma por ellas deseada; afirmaciones
que no se ven desmentidas par la parte recurrente. Así las cosas,
ha de valorarse ahora si la resolución del Ayuntamiento de Irún
por la que se autorizaba a los solicitantes -D. José Antonio Apalategui
García y D. Beñardo Urtizberea Zabala- la celebración
del espectáculo, consistente en la representación de un
acto conmemorativo de las milicias forales, denominada "Alarde Tradicional
de San Marcial y se informaba a las ahora recurrentes que su pretensión
de participación deberá en todo caso ser encauzada a través
de los organizadores del acto, dado que el órgano autorizante carece
de competencia para incidir en los aspectos planteados, es o no susceptible
de percutir el principio de igualdad en su faceta de proscripción
de la discriminación por razón del sexo.
Como se ha dicho, el artículo 14 de la Constitución consagra
el principio de igualdad y de no discriminación al decir que "todas
los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia-personal
o social". Dicho precepto, en la que aquí interesa, pretende
superar cualquier situación discriminatoria, en virtud de las profundas
transformaciones experimentadas por la sociedad y plasmadas en el ordenamiento,
jurídico actual, al ser evidente que los presupuestos en que se
sustentaba la anterior concepción, resultan hoy en día inadmisibles,
siendo a su vez, voluntad decidida la de poner fin a la tradicional postergación
de la mujer, borrando aquellas diferencias que históricamente la
habían colocado en un plano de inferioridad en la vida jurídica
y social, con la consiguiente proclamación de la igualdad jurídica
de marido y mujer (artículos 14 y 32 de la constitución),
consagración que ha quedado reforzada con la incorporación
a la Unión Europea, que mantiene entre sus principios básicos
el de la igualdad entre ambas sexos en el artículo 119 de su Tratado
constitutivo y en las Directivas 75/117, 76/207 y 79/197 (Sentencias del
Tribunal Constitucional 128/87 de 16 de Julio, 241/88 de 19 de Diciembre,
19/89 y 29/92 de 9 de Marzo) y este derecho fundamental a no ser discriminadas
por razón del sexo la tienen las actoras desde la publicación
y entrada en vigor de la Constitución, derecho que no puede ser
contemplado sólo en abstracto sino en función de cada una
de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego
(Sentencias del Tribunal Constitucional 7/83 de 14 de Febrero), lo que
nos lleva a la puesta en relación de la jurisprudencia constitucional
citada con el caso aquí debatido.
Sin embargo, tampoco es posible desconocer el derecho que el artículo
22 de la Constitución reconoce a todo ciudadano de asociarse libremente.
Como ha dicho el Tribunal Constitucional (TC 2ª, S 14-06-1999, núm.
104/1999): "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación
supone así la confirmación -y subsiguiente garantía-
de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones.
Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección
de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de
organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes
de los límites mismos que al efecto prevea el ordenamiento jurídico.
El aspecto central de la libertad de aso-ciación va a situarse,
por lo tanto, en la amplitud y extensión de esos limites, en función
de los cuales se concretará la efectividad del derecho y alcance
de la libertad consustancial a su ejercicio. Para ello esa libertad de
asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución
dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior,
no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos
de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo
como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las
asociaciones que persigan, 'fines o utilicen medios tipificados como delito
serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo
segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien,
el primer limite intrínseco de este derecho lo marca el principio
de legalidad en cuya virtud los estatutos sociales, como ejercicio de
la potestad de autonomía han de acomodarse no sólo a la
constitución, sino también a las Leyes que, respetando el
contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen. Pues en
este aspecto la asociación presenta como una unión o agrupación
de personas estable y permanente, significándose con ello la voluntad
de permanencia, al menos durante cierto tiempo, de esa agrupación
para la consecución y realización de los fines asociativos
propuestos. Esa agrupación permanente se plasma, por tanto, en
una estructura organizativa que los correspondientes Estatutos, según
decimos, concretaren en virtud del correspondiente pacto asociativo. Resulta
obvio, por otra parte, que el carácter estable y permanente de
la asociación, reflejado en la existencia de una estructura organizativa,
separa, o distingue con nitidez a la asociación de la mera reunión,
sin perjuicio de las puntos de conexión que entre ambos derechos
o libertades conceptual y prácticamente, es fácil constatar"
(F.J. SEGUNDO). Y, más adelante, sigue la citada sentencia (F.J.
TERCERO): "Ese contenido esencial o núcleo comprende tanto
el derecho asociarse como el de establecer la propia organización,
que su vez se extiende con toda evidencia o regula estatutariamente las
causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de
socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier
aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial
que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance
estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos,
la competencia del órgano social actuante y la regularidad del
procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión,
que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun
cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí
pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración
al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas
estatutarias y así hemos dicho que "... el control judicial
sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar
a valorar", con independencia del juicio que ya hayan realizado los
órganos de la asociación "... sino comprobar si existió
o no una base razonable" para que aquellos tomasen la correspondiente
decisión... (STC 218/ 1988, fundamento jurídico 2º)".
Por consiguiente, en aplicación de tal doctrina, hemos de concluir
que, si no es cuestionable desde el punto de vista constitucional la posibilidad
de que los miembros que integran las compañías del Alarde
llamado Tradicional se asocien, formando así un colectivo especifico
y diferenciado, con su propia denominación, estructura y organización,
la facultad de dichas asociaciones de organizar, partiendo de sus propias
estructuras, la celebración del alarde en la forma que tales organizadores
consideran tradicional, no puede, considerado en abstracto, asimismo,
encontrar objeciones de constitucionalidad; siendo, de este modo, preciso
examinar el caso concreto y las circunstancias específicas que
en torno del mismo se desenvuelven, para determinar si el ejercicio de
tales facultades constitucionalmente reconocidas constituye un exceso
de ejercicio o entra en colisión con otros derechos también
constitucionalmente garantizados, como es el caso del derecho a no ser
discriminado por razón de sexo.
Dichas circunstancias concurrentes pueden sintetizarse en la privacidad
de la organización del alarde llamado tradicional por particulares
constituidos en asociaciones también privadas y debidamente inscritas
en el Registro de asociaciones, al amparo de una reglamentación
privada y con fondos dinerarios igualmente privados; la ausencia de la
Administración Municipal en dicha organización como ente
tutelante, así como su no participación en ninguno de los
actos propios de la organización ni en la aportación de
fondos públicos de carácter subvencional; la indiscutida
posibilidad de celebración de otro alarde con el carácter
oficial y con el presumible patrocinio o colaboración de Ayuntamiento
de Irún en su organización; la falta de constancia de cualquier
iniciativa o solicitud por parte de las recurrentes en orden a organizar
dicho Alarde Oficial así como la no constancia de solicitudes dirigidas
a las asociaciones en que se integran las compañías del
Alarde llamado Tradicional.
Valorados los anteriormente expuestos elementos fácticos desde
la perspectiva de la doctrina constitucional examinada, se llega a la
conclusión de que la resolución objeto de impugnación,
al otorgar la autorización solicitad por los organizadores del
Alarde tradicional, desde la consideración, siquiera implícita,
de que con dicha celebración y en la forma anunciada no se vulneraba
el principio de igualdad que invocaron las recurrentes, no incurrió
en la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.
QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, procede desestimar
el recurso interpuesto y confirmar la resolución sometida a control
jurisdiccional, por encontrarla ajustada a Derecho.
No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre
el pago de las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad
con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
F A L L O
QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,
ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
DE LA PERSONA DE LA LEY 29/1.988, DE 13 DE JULIO, Nº 1370 DE 2001,
INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ISABEL QUINTANA
CANTERO, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. MARTA DEL ROSARIO ARRIBAS
DIEZ, DÑA. MARTA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, DÑA MIREN ITZIAR
GONZALEZ LASA, DÑA. MARTA DOLORES IÑIGO SÁNCHEZ DÑA.
MAREA AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, DÑA. ANA JAIONE OCHO FERNANDEZ
Y DÑA. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, CONTRA LA RESOLUCIÓN
DE LA ALCALDIA DE IRÚN DE 26 DE JUNIO DE 2001 QUE, POR CONFORME
A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN
LA INSTANCIA.
CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ
DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO
JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DÍAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE
A ESTA NOTIFICACIÓN.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación
literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro
correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia
pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo
que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a veintiuno de junio de dos mil
dos.
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