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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1370/2001
DE ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 496/2002

 
   

 

ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO, a veintiuno de junio de dos mil dos.

La sección, PRIMERA de la Sala de la Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1370/2001 y seguido por el procedimiento PROTECCIÓN JURISDICCIONAL LEY 98, en el que se impugna: la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el ejercicio de las facultades que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco, 4/1995.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. MARIA DEL ROSARIO ARRIBAS DIEZ, Dª. MARTA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, Dª. MIREN ITZIAR GONZALEZ LASA, Dª. MARTA DOLORES IÑIGO SANCHEZ, Dª. MARIA AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, Dª. ANA JAYONE OCHOA FERNANDEZ Y Dª. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, representadas por la Procuradora Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigidas por el Letrado D. JON VELASCO ETXEBARRIA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE IRUN, representado por el Procurador D. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y dirigido por el Letrado D. MIKEL BADIOLA GONZALEZ.

Como codemandados D. JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCIA y D. BERNARDO URTIZBEREA ZAGAL, representados por el procurador D. XABIER NUÑEZ URUETA y dirigidos por el Letrado D. ALBERTO SAEZ AZKARGORTA.

MINISTERIO FISCAL, por corresponderle ope legis la representación pública y la defensa de la legalidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de Junio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en nombre y representación de Dª MARIA DEL ROSARIO ARRIBAS DIEZ, Dª MARIA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, Dª MIREN ITZIAR GONZALEZ LASA, Dª MARIA DOLORES IÑIGO SÁNCHEZ, Dª MARIA AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, Dª ANA JAYONE OCHOA FERNÁNDEZ y Dª. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el ejercicio de las facultades que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco, 4/1995; quedando registrado dicho recurso con el número 1370/2001.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que el acto recurrido es contrario a derecho, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

TERCERO.- En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Irún, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo, la demanda y todas sus pretensiones, confirmando la legalidad de la actuación administrativa recurrida, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

En el escrito de contestación de los codemandados D. JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCÍA y D. BERNARDO URTIZBEREA ZAGAL, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestimando íntegramente el Recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de Junio de 2001, del Ayuntamiento de Irún, y confirmándola en todos sus extremos, la declare ajustada a derecho, pronunciándose en cuanto a costas según la legalidad vigente.

CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por resolución de fecha 27/05/02, se señaló el pasado día 04/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la substanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta sala.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo especial de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de la Ley 29/1.988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, interpuesto por la procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Quintana Cantero, en representación de Dª. María del Rosario Arribas Diez, Dª, María Cristina Estomba Minchero, Dª. Miren Itziar González Lasa, Dª. María Dolores Iñigo Sánchez, Dª. María Amaya Juncal Lorea Cuevas, Dª. Ana Jaione Ochoa Fernández y Dª. Mercedes Tranche Iparraguirre, pretenden las recurrentes la declaración de nulidad de pleno derecho por infracción del artículo 14 de la CE, de la resolución de la Alcaldía de Irún de 26 de junio de 2001, por la que se autorizaba a los solicitantes -D. José Antonio Apalategui García y D. Bernardo Urtizberea Zabala- "la celebración del espectáculo consistente en la representación de un acto conmemorativo de las milicias forales, denominado "Alarde Tradicional de San Marcial"..." (PRIMERO), y, asimismo, se informaba a las ahora recurrentes -en relación con su solicitud de que se impusiera a los promotores del "Alarde Tradicional" la obligación de permitir a las mujeres su libre adhesión al desfile; se requiriese a los mismos organizadores para que pusieran todo tipo de facilidades para la libre adhesión de las mujeres; y que se solicitara de la autoridad judicial competente la puesta a disposición de cuantas fuerzas fueren necesarias para garantizar los derechos de las mujeres- "que su pretensión de participación deberá en todo caso ser encauzada a través de los organizadores del acto, dado que, el órgano autorizante carece de competencia para incidir en los aspectos planteados" (SEXTO).

La Administración demandada, Ayuntamiento de Irún, y la parte codemandada, oponen la ausencia de discriminación por razón de sexo en la resolución impugnada, que consideran ajustada a Derecho, e invocan, por su parte el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones entre particulares. Y solicitan que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirme la actuación administrativa impugnada.

El Ministerio fiscal en su preceptiva alegación propone la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- Se trata de examinar en este proceso especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona si la actuación administrativa que es objeto de impugnación -resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Irún, de 26 de junio de 2001, dictada en el ejercicio de las facultades que le reconoce la Ley del Parlamento Vasco, 4/1995, de 10 de noviembre, reguladora de los Espectáculos Públicos y las Actividades Recreativas ha dado o no lugar a la infracción del artículo 14 de la Constitución, en cuanto garantizador del principio de igualdad, en su aspecto proscriptivo de la discriminación por razón de sexo.

En una primera aproximación a la cuestión objeto del debate, conviene recordar el contenido del derecho que proclama y garantiza el artículo 14 de la Constitución desde la perspectiva que ofrece la doctrina del Tribunal constitucional.

En este sentido, se precisa en la reciente STC 200/2001, de 4 de octubre, en cuyo FJ 4 se puntualizan los siguientes extremos:
"a) El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un, derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.

Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal, Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ella, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de, elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente licita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte, objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8, por todas).

b) La virtualidad del art. 14 CE no se agota, sin embargo, en la cláusula general de igualdad con la que se inicia su contenido, sino que a continuación el precepto constitucional se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación (STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 6), pero sí representa una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, a sectores de la población en, posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10.1 CE (SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 5; 166/1988, de 26 de septiembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 2).
en este sentido el Tribunal Constitucional, bien con carácter general en relación con el listado de los motivos o razones de discriminación expresamente prohibidos por el art. 14 CE, bien en relación con alguno de ellos en particular, ha venido declarando la ilegitimidad constitucional de los tratamientos diferenciados respecto de los que operan como factores determinantes o no aparecen fundados más que en los concretos motivos o razones de discriminación que dicho precepto prohíbe, al tratarse de características expresamente excluidas como causas de discriminación por el art. 14 CE (con carácter general respecto al listado del art. 14 CE, SSTC 83/1984, de 8 de febrero, FJ 3; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; en relación con el sexo, entre otras, SSTC 128/1987, de 16 de julio, FJ 6; 207/1987, de 22 de diciembre, FJ 2; 145/1991, de 1 de julio, FJ 3; 147/1995, de 16 de octubre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con el nacimiento, SSTC 74/1997, de 21 de abril, FJ 4; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 5; ATC 22/1992, de 27 de enero; en relación con la edad, STC 31/1984, de 7 de marzo, FJ 11).
No obstante este Tribunal ha admitido también que los motivos de discriminación que dicho precepto constitucional prohíbe puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica (en relación con el sexo, entre otras, SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 6; 128/1987, de 26 de julio, FJ 7; 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 126/1997, de 3 de julio, FJ 8; en relación con las condiciones personales o sociales, SSTC 92/1991, de 6 de mayo, FF JJ 2 a 4; 90/1995, de 8 de julio, FJ 4; en relación con la edad, STC 75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; en relación con la raza, STC 13/2001, de 29 de enero, FJ 8), si bien en tales supuestos el canon de control, al enjuiciar la legitimidad de la diferencia y las exigencias de proporcionalidad, resulta mucho más estricto, así como más rigurosa la carga de acreditar el carácter justificado de la diferenciación.
Al respecto tiene declarado que, a diferencia del principio genérico de igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y sólo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación establecida ex costitutione que imponen como fin y generalmente como medio la parificación, de manera que sólo pueden ser utilizadas excepcionalmente por el legislador como criterio de diferenciación jurídica, lo que implica la necesidad de usar en el juicio de legitimidad constitucional un canon mucho más estricto, así como un mayor rigor respecto a las exigencias materiales de proporcionalidad (SSTC 126/1997, de 3 de julio, FJ 8, con cita de las SSTC 229/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; 75/1983, de 3 de agosto, FF JJ 6 y 7; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6). También resulta que en tales supuestos la carga de demostrar, el carácter justificado de la diferenciación recae sobre quien asume la defensa de la misma y se torna aún más rigurosa que en aquellos casos que quedan genéricamente dentro de la cláusula general de igualdad del art. 14 CE, al venir dado el factor diferencial por uno de los típicos que el art. 14 CE concreta para vetar que en ellos pueda basarse la diferenciación, como ocurre con el sexo, la raza, la religión, el nacimiento y las opiniones (STC 81/1982, de 21 de diciembre, FJ 2)."

TERCERO.- Siguiendo el cauce de aproximación al problema interpretativo que se suscita en este proceso, no ha de obviarse lo que decíamos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de febrero de 2000, recaída en el recurso, nº 4359/1998, en un intento de definir el marco en el que las relaciones jurídicas pudieran verse afectadas por la actuación administrativa allí impugnada, en el sentido de que "la finalidad de ese derecho fundamental de reunión pacifica y sin armas es la exposición de ideas, -de ahí su enlace con la libertad de expresión-, y la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones en el plano político y social, a través de una agrupación transitoria de personas, y nada de esto se compadece mínimamente con la invocación de tal Derecho de Reunión para todo otro fin, -cultural, religioso, festivo, etc.-, que suponga la medial concentración de un numeroso grupo de personas en lugares de tránsito publico, tal como lo ha valorado con acierto la reciente sentencia de 20 de Mayo de 1999 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Irún que menciona la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Específicamente la STC. 85/1988, de 28 de Abril, que extraía del ámbito de tal derecho fundamental la realización de cuestaciones mediante mesas petitorias en la vía pública diferenciando entre el requisito de finalidad lícita y la concreta finalidad de la reunión, -elemento externo al puro contenido del Derecho de Reunión-, que funciona como condición legitimadora, "pero no como contenido del mismo en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda ser realizada por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen legal y reglamentario al cual está sometida, pues ello entraña una inaceptable desnaturalización del derecho en la que se invierten los términos que lo relacionan con su finalidad", y aclara que, "con independencia del derecho a reunirse que tengan las personas que pretenden alcanzar una finalidad licita determinada, la actividad a realizar no queda, por ello, exenta de cumplir las condiciones de legalidad que les imponga el ordenamiento jurídico, y no entenderlo así conduciría a la conclusión absurda de que el Derecho de Reunión suprime las potestades administrativas de intervención en las actividades privadas con solo que un número suficiente de personas decidan realizarías". -F.J. 3-. Podrá objetar validamente la Administración demandada que tal iniciativa no le es propia sino de una entidad privada defensora del "Alarde tradicional" integrada por los mandos de este, pero tal circunstancia nunca le exonerará del cumplimiento de sus propios deberes constitucionales y legales como Administración local".
También afirmábamos en la citada sentencia que "Desde el punto de vista de la acabada tesis que en este proceso sostiene el Ministerio Fiscal, concurría en la parte recurrente, como emanación del derecho fundamental a la igualdad, la facultad de desfilar y de hacerlo precisamente, el mismo día que las demás compañías por ser este el del acontecimiento histórico que se celebraba. De otra parte, los comportamientos agresivos no tenían su origen en los miembros de dicho grupo de personas, sino en terceros disconformes con su participación. Concluye así en que no resultaba, desproporcionado que la Policía Vasca formara un cordón de seguridad en torno a la "Compañía J.", ni que se impidiera por razones de seguridad su acceso a un lugar intermedio del desfile. Sin embargo, y si le era lícito a la fuerza policial presente, y a la vista de las circunstancias, modificar la posición de la compañía citada, establecer una separación o incluso modificar el itinerario a realizar, cerrar el paso en cambio a toda posibilidad de participación sin alternativa proporcional supondría transformar por razones de seguridad las posibles restricciones del derecho en una mera e injustificada supresión del mismo, que comportará, objetivamente y al margen de intencionalidades, una discriminación especifica que lo es no tanto por razón del sexo, sino por concurrir otra circunstancia social, -artículo 14 CE-, tal cual era el ánimo externo hostil al ejercicio del derecho encarnado en otros participantes y vecinos." Tesis que la sentencia, en su esencia, acogió (F.J. CUARTO).
En otra sentencia de este TSJ País Vasco, sec. 1ª, S 07-10-1999, núm. 739/1999, rec. 4434/1998, en que se pretendía la anulación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia, de 2 de Septiembre de 1.998 por el que se denegaba la petición de la Asociación recurrente de que la Corporación municipal organizase el "Alarde" de 8 de septiembre, o, subsidiariamente autorizase su organización a dicha asociación al amparo de lo dispuesto en la Ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, se sostenía que "Desde nuestro punto de vista cabe hablar de "organización" del Alarde de Hondarribia en dos sentidos distintos:
En una primera faceta, -que no se aborda particularmente por las partes, aunque comporta notables consecuencias-, el Alarde forma parte de un entramado de festividades patronales que se desarrollan a comienzos del mes de septiembre, y que, con muy alta probabilidad, son aprobadas, programadas y, total o parcialmente, financiadas desde el ámbito municipal. Desde este punto de vista el Alarde es público y, como ocurre con otros sectores de la actividad administrativa en que se emplea la técnica de la autorización, (como, por ejemplo, el urbanístico), es innecesario que las actividades iniciadas o promovidas por las Entidades Locales queden sujetas a tal intervención administrativa previa autorizatoria, cuando esta les viene legalmente atribuida. Puede decirse así que mientras el indicado Alarde forme parte de ese elenco de celebraciones convocado desde el marco de la acción municipal en materia de cultura popular, ocupación del tiempo libre, etc. ..., -artículo 25.2.m) LRBRL-, no será preciso que entidad o agrupación social alguna que venga encargada por tradición, costumbre o incluso, imperativos del contenido mismo de la celebración a acontecimiento, a poner en práctica la manifestación cultural cívica o cívico-religiosa de que se trate, (y ya se denomine cofradía, peña, junta, asociación, etc. ...), se someta al régimen autorizatorio de la Ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, que en su artículo 16.3.a) faculta a los órganos competentes del municipio para conceder la autorización relativa, entre otros, a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren en vías públicas o espacios abiertos de uso público. Ahora bien, el carácter implícito de esa autorización no podrá excluir, sino que presupondrá en todo caso, el sometimiento del acto a los estándares de seguridad y "minimun" ético-jurídico que se especifican en tal artículo 18 de dicho texto legal, y que comprenden la exclusión de toda conculcación de los derechos fundamentales de las personas.
Igualmente se deduce de lo anterior que toda valoración que la Corporación municipal efectúe sobre las tradiciones y carac-terísticas del acto, selección de personas o grupos llamados a organizarlo, etc. ..., tales como las que se hacen en la Re-solución recurrida o se vierten al contestar la demanda, implica necesariamente este tipo de caracterización pública del acto. Si por el contrario, el Alarde fuese de iniciativa meramente privada, habría de resolver el Ayuntamiento las solicitudes de autorización al respecto con absoluto rigor administrativo y sin poderse permitir la cooptación en favor de uno de los organizadores en pugna.-Artículos 2 y 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955-.
Ocurre además, que, como se recuerda en la propia contestación a la demanda, la relación municipal con la celebración cívi-co-religiosa, -manifestada en la representación escénica de un desfile y parada militar de época-, que constituyen en esencia los Alardes vascos, cuenta con plasmación orgánica y funcional por medio de un Reglamento de la Junta del Alarde, aprobado por el Pleno municipal en fecha de 5 de octubre de 1.995, en que no solo se incorpora la Alcaldía a la mencionada Junta, -lo que en, efecto, quizá no trascendería en si del mero patronazgo de cargos públicos existente en entes privados-, sino en la que, como se recuerda también, se sanciona el carácter decisorio que, según los casos, ostenta el Ayuntamiento, erigiéndose a este en tutor o fiscalizador administrativo de las actividades de aquella organización más a menos espontánea y no personificada. Pues bien, es esa vinculación especial con un Poder Público democrático y sometido a la Constitución y las leyes, lo que determina el contenido de esa fiscalización y su orientación hacia la aplicación del postulada fundamental que obliga a aquel a promover condiciones de igualdad y, "a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", -Artículo 9.2 CE-, como vinculación decisivamente más fuerte que aquella otra que la Administración demandada esgrime acerca de la salvaguarda de sus formas y signos tradicionales, por importantes que estas resulten. A alguno de tales aspectos nos hemos referido en la sentencia de 16 de Enero de 1.998, en proceso 4.069-97, y damos en lo necesario aquí por reproducidos sus fundamentos.
Desde otro punto de vista, "organizar" al Alarde equivaldría a asumir la ejecución de su propia puesta en escena publica, diseñando las compañías seleccionando a los participes, u ordenar normativamente sus actuaciones, indumentarias, procedimientos etc. ... Y desde este segundo prisma o enfoque, que es el que parece asumir la pretensión en este proceso-, no es jurídicamente viable sostener que se este en presencia de una obligación municipal "ex lege", pues el Artículo 25.2 LRBRL en ninguno de sus apartados atribuye competencias concretas ni crea obligaciones, más allá de describir ámbitos de necesaria atribución de las mismas, -STC. 214/1.989, de 21 de Diciembre-, sino que es el artículo 26 el que articula un listado de tales competencias como "obligaciones mínimas" de prestación imperativa, y las somete a una verdadera acción pública de exigencia por parte de los vecinos fundada en el derecho a su prestación.-Artículo 18.1.g)-. De otra parte, en la legislación sectorial que se cita, -Ley 7/1.990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco-, existen referencias a las atribuciones locales acerca de su "misión de realzar y dar a conocer los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo Vasco que radiquen en su término municipal", y sin entrar a discernir si ésa es verdaderamente la calificación que realmente merece el Alarde en cuestión, no se puede extraer de ellos que exista una verdadera facultad o derecho de los vecinos para imponer la prestación municipal directa de tal actividad o servicio cultural." (F.J. TERCERO).
Y, más adelante, continúa la citada sentencia que (F.J. CUARTO) "De otra parte la celebración del Alarde no se inscribe en modo alguno en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa consagrada por el artículo 16 CE y la L.O. 7/1980, de 5 de julio, pues, independientemente de que en el Alarde concurra un voto de agradecimiento a la Virgen de Guadalupe, acordado por el Ayuntamiento de la Villa el día 4 de Septiembre de 1.639, que es, además, rasgo general de impregnación religiosa de origen de un sin fin de celebraciones y festividades locales de nuestra geografía, ninguno ofrece tal acontecimiento de entre los caracteres de un acto de manifestación o adoración religiosa, sino que antes bien, tanta por su fisonomía externa, -desfile de numerosos vecinos con indumentarias, armas y demás parafernalias militares de época-, como por la completa ausencia de toda simbología e iconografía religiosa explícita y visible, sus ministros de culto, ceremonias y ritos, constituye exaltación netamente cívica y participativa, de valores identitarios, hechos históricos de armas, tradiciones, culturas o modos de ser colectivos."
Concluyendo que (F.J. QUINTO) "Aunque a criterio de esta sala todos los indicios presentes hacen suponer que el Alarde de Hondarribia de 8 de Septiembre de 1.998 presenta todavía, como los anteriores, el carácter público derivado de su promoción última por el municipio, pues no se explicaría en otro caso ninguna otra implicación municipal que no fuese la de responder a las solicitudes de autorización que los particulares, -mandos o no del Alarde-, le dirigiesen, sin poderse pronunciar sobre preferencias o modelos de organización de dicho acontecimiento popular y participativo, como las que en la resolución combatida se desarrollan, y sin poder ocupar tampoco papel institucional alguno en la dinámica reglamentaría de la organización, (pues se trataría de una libertad de la sociedad civil que no admitiría dirigismos), tanto en ese caso, como en el caso hipotético de que realmente la celebración del Alarde estuviese hoy en manos de los vecinos y sus agrupaciones más a menos espontáneas con personalidad o sin ella, se vería compelido el municipio a ejercitar facultades de policía administrativa de los derechos y de control sobre la igualdad en la participación de los vecinos. Dicho esto, la razón de pedir del recurso no es plenamente asumible en ninguna de sus dos vertientes, o, al menos en la primera, pues, como ya se ha ra-zonado, no puede imponer a la Administración demandada el cometido legal de "organizar" por sí una celebración de tales características."
En la sentencia de 17-01-1998, este TSJ País Vasco partía de la premisa de que "el Alcalde de Irún preside la Junta del alarde, más con carácter fundamental es el órgano unipersonal que preside, dirige el gobierno y la administración municipal y representa a la Corporación Local que ordena el Alarde por medio del ejercicio de competencias normativas y de ejecución amplísimas, -artículo 21.1 Ley de Basas de Régimen Local 7/1.985, de 2 de Abril-. Desde ambas perspectivas las atribuciones que le adornan resultan de la máxima relevancia a la hora de posibilitar la intervención de personas o grupos en el acto público conmemorativo de que se trata y de sintetizar la posición del poder publico local al respecto, y ante la solicitud de las administradas podía haber adoptado distintas opciones, ninguna de las cuales tachables de incompetencia o abuso de sus facultades, capacidades y atribuciones. Podrá decirse acaso que, por su sola autoridad no estaba facultada la Alcaldía para derogar preceptos de una ordenanza hipotéticamente opuestos a la pretensión, ni para interpretar y aplicar sin preceptivas consultas la misma de manera satisfactoria para el ejercicio del derecho. Pero ese mismo fenómeno se concita con carácter muy frecuente respecto de la actividad normal de ejecución y aplicación de las disposiciones de carácter reglamentario por parte de cuantos órganos de la Administración están llamados a hacerlo, y no por ello se puede desconocer la afección de sus resoluciones denegatorias a los mencionados derechos fundamentales." Y, examinada la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y de no discriminación por razón del sexo, añadía que "Complementariamente a todo lo anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1.988, de 26 de Abril, vino a declarar que el carácter histórico de una institución no puede excluir, por si solo, su contraste con la Constitución, que, por el contrario, "imposibilita el mantenimiento de instituciones jurídicas, (aun con probada tradición) que resulten incompatibles con los mandatos y principios constitucionales"."; y, seguidamente, que "el artículo 10.2 CE establece que los preceptos constitucionales relativos a derechos fundamentales y libertades públicas se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España. Y se destaca de este modo que la convención de Nueva York de 18 de Diciembre de 1.979 sobre "eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada en fecha de 16 de Diciembre de 1.983, (BOE de 21 de Marzo de 1.984), en sus artículos 5 y 13 se refiere á la necesidad de que se adopten medidas apropiadas, "para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres", y a fin de asegurar, "el derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cul-tural".(subrayado nuestro)" (F.J. QUINTO).
Circunscribiendo la expuesta doctrina del Tribunal constitucional al concreto supuesto que en dicha sentencia de 17-01-1998 se examinaba y al objeto de resolver si, dentro del marco de las alegaciones de las partes demandadas, existían características en el Alarde de san Marcial que justificaran constitucionalmente la exclusión de toda participación femenina que no fuera la reducida participación de menos da veinte mujeres a titulo de "cantineras" frente a los aproximadamente 8.000 varones que intervienen en el desfile, y en particular, si debía prescindirse del contraste constitucional de dicha institución cultural en esta materia por tratarse de la reproducción o representación de un hecho o acontecimiento histórico que impone la más fiel repetición y puesta en escena a titulo de rememoración de la batalla de la Peña de Aldabe acaecida el día San marcial, (30 de Junio), de 1.522, en que las milicias forales o populares de Irún se encontrarían constituidas exclusivamente por varones de entre 18 y 60 años, más allá de la relevante aportación indirecta que a la victoria hiciesen grupos de mujeres y de menores, se razonó que "ni siguiera la Ordenanza vigente respalda dicho punto de vista, pues su artículo 1º establece que, "el Alarde de San Marcial es la rememoración de la Muestra de Armas y revista de gentes de las Milicias Forales", sin mención expresa alguna a la batalla de 1.522 cuya última referencia se atisba en el prólogo de la Ordenanza aprobada por el gobernador Civil, de Guipúzcoa el día 21 de Julio de 1.964, "... victoria alcanzada por las armas españolas sobre las francesas en la batalla que se comenzó en la peña Aldabe... "."; y la continuación que "No concurren así justificados imperativos de puesta en escena rigurosa y fiel a aquella batalla acaecida en los albores de la Edad Moderna tal como lo pretende la parte demandada, pero, aún más, de la prueba practicada en el proceso se viene a la conclusión de que ni siquiera la rememoración de la parada o histórica Muestra de Armas a cargo de las milicias forales a que hoy remite la disposición que rige el Alarde, incorpora elemento alguno de reproducción mimética o rigurosa escenificación, a contrario de lo que sostiene la asociación que es parte coadyuvante.-folios 399 y ss-." Y, valorando el informe pericial, afirma que "resultan esencialmente convincentes desde las reglas de la sana crítica que al juzgador le propone el artículo 632 LEC, bien lo sean a veces por su notable evidencia para el entendimiento común de quien observe el Alarde de Irún de estos últimos años, (como ocurre con las características de las indumentarias actuales, que por el corte de los trajes, empleo de corbata y "txapelas", etc. ... aun teniendo carácter "de época" más o menos acentuado, por hipótesis diferenciado de la vestimenta de los ejércitos actuales, remiten a tiempos menos remotos que las anteriores a la abolición foral y no se diga a los tiempos casi medievales en que la batalla del día de San Marcial se desarrolló. Incluso, dentro de la sucesión de alardes desarrollados en el siglo presente se perciben diferencias entre las vestimentas que porta el grupo fotografiado en 1.909, de la página 179 del libro de Aramburu Peluaga, -folio 131-, y los intervinientes de 1.977 y 1.978 cuyas fotografías aparecen en las páginas 239 y 242.-folios 161 y 162-), bien lo sea en otros casos porque vienen a ser corroborados por otros elementos de convicción que se encuentran incorporados a las actuaciones de este proceso. Así a los folias 135 a 137 el informe aportado par la parte actora y confeccionado par la Sección de Historia de Eusko Ikaskuntza-Sociedad de Estudios Vascos, después de mencionar el carácter rememorativo de las Revistas de Armas forales que llamaba a los varones comprendidos entre las edades de 18 y 60 años, y de conmemoración de la batalla de san Marcial, y después de dejar constancia del relato hecho por Garibay y recogido por el historiador Serapio Múgica sobre aquella batalla, se centra en la no participación de las mujeres en el alarde tanto en su fase de revista militar, "como cuando perdió ese carácter", situación que caracteriza, seguidamente el informe en términos de que "pasó a convertirse en una tradición festiva que vertebrando las fiestas de esta ciudad, conserva la memoria de lo que fue en el pasado, aunque experimentando ciertas transformaciones y nuevas incorporaciones como son la figura del General y la de las propias cantineras, entre otras"."
Para concluir que "La consecuencia que se obtiene es que, siempre desde el mayor de los respetos y consideración a la manifestación popular y social de que se trata, de cuyo arraigo y calado entre los naturales de Irún son buen exponente los más de mil folios que componen este proceso "sumario", decae plenamente a afectos del examen de la participación igualitaria de hombres y mujeres toda noción de que, en la actualidad el Alarde reproduzca o recree con precisión un acontecimiento histórico ocurrido en 1.522 o siquiera una secuencia a lo largo de siglos pasados de régimen foral de muestras de armas por parte de los antiguos vecinos de la ciudad. Como hemos dicho antes, y como colofón, la propia Ordenanza vigente indica no que reproduce, sino que "rememora" tales Muestras de Armas y Revista de Gentes."
Y, más adelante, que "siendo como es el actual Alarde, con caracteres rememorativos seguramente ciertos pero también con una significación social, festiva y participativa insoslayable, la exclusión de esa participación pública por razón de sexo a través de decisiones de los Poderes Públicos entra en conflicto abierto con la prohibición de discriminación constitucional antes desarrollada."
Finalizando la tesis argumental a modo de corolario, con la afirmación de que "la participación de un reducido número de mujeres a calidad de cantineras no enerva cuantas consideraciones se han venido haciendo con anterioridad ni satisface el canon de legitimidad constitucional aplicable a la decisión excluyente de la participación común de las mismas, o como "soldado", A contrario de lo que señala la parte demandada en su escrito de alegaciones, -folio 321-, la presencia actual en el Alarde de Irún de las mujeres como cantineras supone vincular efectivamente toda su participación a dicha figura. Y dicho papel, tenga la significación que quieran darle cualquiera de las partes, no satisface la legítima aspiración participativa en condiciones, de igualdad por razón de sexo en un fenómeno social y popular, calificable sin duda como "de masas", ni por número, ni por los criterios restringidos de selección o la peculiaridad simbólica de la figura, una vez que, como hemos razonado con insistencia, no concurre un imperativo histórico de sentido prevalente que excluya tal participación común como criterio objetivo que justifique el trato diferencial."

CUARTO.- Lo anteriormente expuesto, que no es sino mero repaso de la doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional que ha venido siendo invocada por las partes intervinientes en los diferentes procesos que guardan alguna relación con el que ahora se desenvuelve, y que este Tribunal hay resuelto aplicándola puntualmente, debe dar paso al examen y enjuiciamiento de las pretensiones deducidas en el actual recurso.
En un proceso de búsqueda de soluciones, hemos de pensar, al problema de la participación femenina en el Alarde de Irún, tanto por parte de las hoy recurrentes, que, invocando el principio constitucional de no discriminación par razón de sexo, ex artículo 14 de la Constitución, interesaban su participación en el Alarde de San Marcial, este, unas veces con el carácter de oficial y, otras, meramente, con el de Alarde tradicional en igualdad de condiciones con las varones y en calidad, no simplemente de "cantineras", sino, también, en calidad de soldados integrados en las compañías correspondientes o, bien, en una compañía mixta, como por parte de los defensores del Alarde tradicional, y, bajo la consideración de las sucesivas resoluciones judiciales, tanto de esta Jurisdicción, Contencioso-Administrativa, como de la Jurisdicción Civil, dictadas en torno a la controvertida celebración de los alardes, se perfiló un marco circunstancial en el que los promotores del Alarde tradicional, evitando la participación de los Poderes públicos en la organización y toma de decisiones respecto de dicho Alarde tradicional, se constituyeron, en asociaciones culturales de carácter privado (folios 232 a 246 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Irún) y al amparo de una reglamentación privada (documento nº 1, que acompaña al escrito de contestación a la demanda formulado par los codemandados) con el fin de celebrar dicho alarde en el modo por ellos deseado, es de-cir, en lo que denomina forma tradicional, sin la participación de las mujeres, sino en la condición de "cantineras".

En este marco de relaciones, sustancialmente distinto a los que se contemplaron en las resoluciones judiciales que las partes intervinientes invocan en sus escritos alegatorios y en los que los Poderes Públicos (Ayuntamientos de Irún y de Hondarribia) tuvieron participación activa y determinante en la organización y celebración de los respectivos Alardes, el acto administrativo impugnado, ateniéndose a las solicitudes causadas por los promotores del Alarde tradicional -para la representación de un acto conmemorativo de las milicias forales, denominada "Alarde Tradicional de San Marcial"- se limitó, además de a autorizar el acto para el que se pedía autorización, a indicar a las ahora recurrentes que encauzaran su pretensión de participación en el desfile a través de los organizadores de dicho acto, en razón a que el órgano autorizante, en el ejercicio de las facultades de intervención que le atribuye la Ley 4/195, de 10 de noviembre, carece de competencia para atender a lo solicitado por las recurrentes.
Como ya dijimos en el auto que denegó las medidas cautelares solicitadas en este proceso, de 6 de Julio de 2001, "en el contexto en el que se desenvuelve la actuación administrativa que se impugna y en el ámbito de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, la Administración, tratándose, de una, actividad reglada, venia obligada a autorizar, prohibir o suspender la celebración del Alarde, a tenor de lo dispuesto en loas artículos 17, 18 y 27 de dicha Ley, sin perjuicio de otras facultades de control y policía que el texto legal le atribuye, en orden a la preservación de la seguridad y salubridad públicas; y en este sentido, la propia recurrente en su escrito alegatorio sostiene que el acto autorizado debió ser prohibido en los términos en que se solicitó la autorización para su celebración, con cita del artículo 18, a) de la Ley 4/1995, de 10 del noviembre, al entender que conculcaba el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución. No obstante, la parte ahora recurrente interesó de la Administración que esta adoptara una serie de medidas, en relación can los cotos para cuya celebración se solicitaba autorización, distintas de las previstas por la Ley 4/1995, respecto de las que más arriba se ha hecho referencia; medidas que, ahora en sede jurisdiccional, encauza como medidas cautelares bajo el numen genérico de "las medidas necesarias" para garantizar la libre participación de las mujeres que así lo deseen en el acto autorizado, con la precisión de "ordenar a las autoridades local y gubernativa" las disposición de cuantos medios sean precisas a tal fin, con el mafia aclaratorio aportado en el acto de la vista, que se recoge eh el razonamiento de derecho primero de esta resolución, en el sentido de imponer a los organizadores del Alarde Tradicional la obligación de admitir a las mujeres que como soldados quisieren participar, en el desfile." Concluyendo que "En definitiva, si la medida solicitada, como se ha visto, no guarda la debida relación de homogeneidad con el contenido propio del proceso, que es controlar el ejercicio que las Administraciones Públicas realicen de sus potestades públicas -artículo 106 C.E.-, sin que pueda ejercer, por tanto, una general supremacía sobre las autoridades locales o gubernativas, salvo la revisora sobre la que sea autora del acto impugnado, y, menos aún la detenta en relación con los particulares y vecinos de Irún organizadores del llamado Alarde Tradicional de San Marcial, claro parece que no sea posible dar genéricas órdenes o instrucciones a los primeros o imponer conductas o abstenciones a los segundos que se consideren más acordes con los postulados constitucionales, dejando inalterados el contenido y eficacia de la autorización concedida, y discordantes a las previstas en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, trastocando de facto el desarrollo de dicha acto, con el fin de asegurar la participación en dicho acto de las mujeres que así lo deseen."
Debe a lo dicho añadirse que por las partes demandada y codemandada se sostiene que el Alarde para cuya celebración se so-licitó la correspondiente autorización tenía un carácter estrictamente privado, pudiendo las recurrentes promover o parti-cipar, con el apoyo y orientación del propio Ayuntamiento de Irún, en la celebración de otro alarde, éste sí con el carácter de oficial, y en la forma por ellas deseada; afirmaciones que no se ven desmentidas par la parte recurrente. Así las cosas, ha de valorarse ahora si la resolución del Ayuntamiento de Irún por la que se autorizaba a los solicitantes -D. José Antonio Apalategui García y D. Beñardo Urtizberea Zabala- la celebración del espectáculo, consistente en la representación de un acto conmemorativo de las milicias forales, denominada "Alarde Tradicional de San Marcial y se informaba a las ahora recurrentes que su pretensión de participación deberá en todo caso ser encauzada a través de los organizadores del acto, dado que el órgano autorizante carece de competencia para incidir en los aspectos planteados, es o no susceptible de percutir el principio de igualdad en su faceta de proscripción de la discriminación por razón del sexo.
Como se ha dicho, el artículo 14 de la Constitución consagra el principio de igualdad y de no discriminación al decir que "todas los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia-personal o social". Dicho precepto, en la que aquí interesa, pretende superar cualquier situación discriminatoria, en virtud de las profundas transformaciones experimentadas por la sociedad y plasmadas en el ordenamiento, jurídico actual, al ser evidente que los presupuestos en que se sustentaba la anterior concepción, resultan hoy en día inadmisibles, siendo a su vez, voluntad decidida la de poner fin a la tradicional postergación de la mujer, borrando aquellas diferencias que históricamente la habían colocado en un plano de inferioridad en la vida jurídica y social, con la consiguiente proclamación de la igualdad jurídica de marido y mujer (artículos 14 y 32 de la constitución), consagración que ha quedado reforzada con la incorporación a la Unión Europea, que mantiene entre sus principios básicos el de la igualdad entre ambas sexos en el artículo 119 de su Tratado constitutivo y en las Directivas 75/117, 76/207 y 79/197 (Sentencias del Tribunal Constitucional 128/87 de 16 de Julio, 241/88 de 19 de Diciembre, 19/89 y 29/92 de 9 de Marzo) y este derecho fundamental a no ser discriminadas por razón del sexo la tienen las actoras desde la publicación y entrada en vigor de la Constitución, derecho que no puede ser contemplado sólo en abstracto sino en función de cada una de las situaciones jurídicas concretas en las que entre en juego (Sentencias del Tribunal Constitucional 7/83 de 14 de Febrero), lo que nos lleva a la puesta en relación de la jurisprudencia constitucional citada con el caso aquí debatido.
Sin embargo, tampoco es posible desconocer el derecho que el artículo 22 de la Constitución reconoce a todo ciudadano de asociarse libremente. Como ha dicho el Tribunal Constitucional (TC 2ª, S 14-06-1999, núm. 104/1999): "El reconocimiento constitucional del derecho de asociación supone así la confirmación -y subsiguiente garantía- de la libertad que tienen los ciudadanos para fundar y participar en asociaciones. Ese derecho a asociarse se plasma, no sólo en la libre elección de los fines asociativos, sino también en la disponibilidad de organizarse libremente, sin otro tipo de condicionamientos que los dimanantes de los límites mismos que al efecto prevea el ordenamiento jurídico. El aspecto central de la libertad de aso-ciación va a situarse, por lo tanto, en la amplitud y extensión de esos limites, en función de los cuales se concretará la efectividad del derecho y alcance de la libertad consustancial a su ejercicio. Para ello esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución dotado como tal de una más intensa protección previa y posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan, 'fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer limite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad en cuya virtud los estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía han de acomodarse no sólo a la constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen. Pues en este aspecto la asociación presenta como una unión o agrupación de personas estable y permanente, significándose con ello la voluntad de permanencia, al menos durante cierto tiempo, de esa agrupación para la consecución y realización de los fines asociativos propuestos. Esa agrupación permanente se plasma, por tanto, en una estructura organizativa que los correspondientes Estatutos, según decimos, concretaren en virtud del correspondiente pacto asociativo. Resulta obvio, por otra parte, que el carácter estable y permanente de la asociación, reflejado en la existencia de una estructura organizativa, separa, o distingue con nitidez a la asociación de la mera reunión, sin perjuicio de las puntos de conexión que entre ambos derechos o libertades conceptual y prácticamente, es fácil constatar" (F.J. SEGUNDO). Y, más adelante, sigue la citada sentencia (F.J. TERCERO): "Ese contenido esencial o núcleo comprende tanto el derecho asociarse como el de establecer la propia organización, que su vez se extiende con toda evidencia o regula estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias y así hemos dicho que "... el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar", con independencia del juicio que ya hayan realizado los órganos de la asociación "... sino comprobar si existió o no una base razonable" para que aquellos tomasen la correspondiente decisión... (STC 218/ 1988, fundamento jurídico 2º)".
Por consiguiente, en aplicación de tal doctrina, hemos de concluir que, si no es cuestionable desde el punto de vista constitucional la posibilidad de que los miembros que integran las compañías del Alarde llamado Tradicional se asocien, formando así un colectivo especifico y diferenciado, con su propia denominación, estructura y organización, la facultad de dichas asociaciones de organizar, partiendo de sus propias estructuras, la celebración del alarde en la forma que tales organizadores consideran tradicional, no puede, considerado en abstracto, asimismo, encontrar objeciones de constitucionalidad; siendo, de este modo, preciso examinar el caso concreto y las circunstancias específicas que en torno del mismo se desenvuelven, para determinar si el ejercicio de tales facultades constitucionalmente reconocidas constituye un exceso de ejercicio o entra en colisión con otros derechos también constitucionalmente garantizados, como es el caso del derecho a no ser discriminado por razón de sexo.
Dichas circunstancias concurrentes pueden sintetizarse en la privacidad de la organización del alarde llamado tradicional por particulares constituidos en asociaciones también privadas y debidamente inscritas en el Registro de asociaciones, al amparo de una reglamentación privada y con fondos dinerarios igualmente privados; la ausencia de la Administración Municipal en dicha organización como ente tutelante, así como su no participación en ninguno de los actos propios de la organización ni en la aportación de fondos públicos de carácter subvencional; la indiscutida posibilidad de celebración de otro alarde con el carácter oficial y con el presumible patrocinio o colaboración de Ayuntamiento de Irún en su organización; la falta de constancia de cualquier iniciativa o solicitud por parte de las recurrentes en orden a organizar dicho Alarde Oficial así como la no constancia de solicitudes dirigidas a las asociaciones en que se integran las compañías del Alarde llamado Tradicional.
Valorados los anteriormente expuestos elementos fácticos desde la perspectiva de la doctrina constitucional examinada, se llega a la conclusión de que la resolución objeto de impugnación, al otorgar la autorización solicitad por los organizadores del Alarde tradicional, desde la consideración, siquiera implícita, de que con dicha celebración y en la forma anunciada no se vulneraba el principio de igualdad que invocaron las recurrentes, no incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

QUINTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución sometida a control jurisdiccional, por encontrarla ajustada a Derecho.
No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en la instancia, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L O

QUE DEBEMOS DESESTIMAR, COMO ASI DESESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, ESPECIAL DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA DE LA LEY 29/1.988, DE 13 DE JULIO, Nº 1370 DE 2001, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ISABEL QUINTANA CANTERO, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. MARTA DEL ROSARIO ARRIBAS DIEZ, DÑA. MARTA CRISTINA ESTOMBA MINCHERO, DÑA MIREN ITZIAR GONZALEZ LASA, DÑA. MARTA DOLORES IÑIGO SÁNCHEZ DÑA. MAREA AMAYA JUNCAL LOREA CUEVAS, DÑA. ANA JAIONE OCHO FERNANDEZ Y DÑA. MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDIA DE IRÚN DE 26 DE JUNIO DE 2001 QUE, POR CONFORME A DERECHO, CONFIRMAMOS. SIN ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA INSTANCIA.

CONTRA ESTA SENTENCIA CABE RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO, EL CUAL HABRÁ DE PREPARARSE MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE ESCRITO ANTE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL EN EL PLAZO DE 10 DÍAS, A CONTAR DESDE EL SIGUIENTE A ESTA NOTIFICACIÓN.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe en Bilbao a veintiuno de junio de dos mil dos.

 

 


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