SENTENCIA Nº
 
ILMOS. SRES.
 
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. CORO CILLAN GARCIA DE YTURROSPE
D/Dña. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE
 
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Diciembre de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio PROTECCION DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos con el Nº 232/98 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Irún, a instancia de IDOIA LARRAÑAGA EGILEOR y CINCO MAS (Demandantes - apelantes), representados por Procurador/a Sr/a. ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. JOSE EGUIA IZPIZUA; contra CARMEN MARTINEZ LECUONA Y 8 MAS, representados por la Procuradora Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendidos por el Letrado Sr. PEDRO LASAGABASTER ELOSEGUI; JUAN PONTE LEPINE Y 7 MAS, representados por la Procuradora Sra. ZABALETA D,ANJOU y defendidos por el letrado Sr. LUIS LAGO RODRIGUEZ; JUAN JOSE ITURRlOZ NIÑO y NUEVE MAS, representados por la Procuradora Sra. ZABALETA D,ANJOU y defendidos por la Letrado Sra. PATRICIA DE LEON ARDANUY y ELENA ECHEGOYEN GASTELUMENDI y SEIS MAS, representados por la Procuradora Sra. MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA y defendidos por el Letrado Sr. ALBERTO SAEZ AZKARGORTA (todos ellos demandados - apelantes), habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como apelado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de Mayo de 1.999.  y Auto de Aclaración de fecha 27 de Mayo de 1.999.

ANTECEDENTES DE HECHO
 
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 1999, que contiene el siguiente FALLO:
 
“DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz de Arbulo, en representación de IDOIA LARRAÑAGA EGILEGOR, MAIDER LARRAÑAGA EGILEGOR, Y Mª DOLORES IÑIGO SANCHEZ, AMAIA LOREA CUEVAS, JOSUNE URRUSOLO MUÑOZ y MERCEDES TRANCHE IPARRAGUIRRE, frente a, como demandos/as MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LECUONA, JON ANDONI ABAIGAR MARTICORENA, JOSE ALZAGA ZUBIALDE, JAVIER VERGARA IRIBARREN, JULIO TlZON ISIDORO, FERNANDO MARIA DE LEÓN ADARRAGA, JOSE MARIA ECHANIZ BEAIN, SATURNINO IBARGOYEN VEA-MURGUIA y FCO. JAVIER ALTUNA MICHELENA, representados por la Procuradora Sra. Amunarriz, ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDI, BERNARDO URTIZBEREA ZABALA, JAVIER IRIARTE UGARTE, IGNACIO EMALDI MICHELENA, MIREN MAITE ARREGUI MARTINEZ, EUSEBIO AGUIRRE RETEGUI y ERNESTO QUIROGA DIEGUEZ, representados por la Procuradora Sra. Alcain, JUAN PONTE LEPINE, JOSE ANTONIO APALATEGUI GARCÍA, JOSE LUIS ALBERRO BENGOECHEA, JOSE LUIS ITURRIA AIZPIOLEA, IGNACIO MANCISIDOR IGUIÑIZ, EDUARDO URUÑUELA LARREA, FCO. JAVIER FANLO DAUPHIN y JOAQUIN PECIÑA OYARZABAL, representados por la Procuradora Sra. Odriozola, y JUAN JOSE ITURRIOZ NIÑO, JOSE LARRASA ECHEVERRIA, JOSE Mª MARTINEZ REIZABAL, JOSE IGNACIO ELIZALDE UGARTEMENDIA, CARLOS MOSO DE LA FUENTE, JOSE CARLOS IRIBARREN ARIZMENDI, MIGUEL RUIZ ALARCÓN, JOSE RAMON OTAEGUI BASTERRA, EUGENIO RETUERTO SERRANO y RAMON ALZAGA MENDIZABAL, representados por la Procuradora Sra. Odriozola, DEBO DECLARAR Y DECLARO:
 
A) No haber lugar a dicha demanda al proceder la EXCEPCION DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, formulada por el MINISTERIO FISCAL, sin haber lugar por ello a pronunciarse sobre el fondo del asunto y demás excepciones y cuestiones planteadas.
 
B) No hacer especial, declaración en cuanto a las costas procesales.”
 
Con fecha 27 de Mayo da 1999, se dictó Auto de Aclaración sobre la mencionada sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: NO HA LUGAR A ACLARACXON ALGUNA.
 
SEGUNDO.– Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal se procedió a su tramitación, señalándose para la Vista el día 19 de Junio a las 10,30 horas de su mañana.
TERCERO.– En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia demorado ante el volumen del procedimiento y el estudio mucho más detenido a realizar dada la índole de la materia.
 
CUARTO. Vista la resolución de 30 de Noviembre de 2000 realizada por el Ponente, cambia la opinión  mayoritaria de la Sala y en virtud de ello y mediante Providencia de 18 de Diciembre, es designado nuevo Ponente el Magistrado D. ANTONIO MATIAS ORTIZ DE ZARATE, quedando la inicial resolución como VOTO PARTICULAR, que queda unido a la presente sentencia.
 
FUNDAMENTOS JURIDICOS
 
PRIMERO.– Asume mayoritariamente la Sala la fundamentación jurídica contenida en la sentencia disentida de fecha 20 de Mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, que no aspiramos a superar pues poco puede añadirse a los extensos, profundos y acertados argumentos contenidos en aquella, inmunes por completo a las alegaciones obstativas de las partes recurrentes, en orden a sentar el criterio competencial a favor del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, por lo que, descargada desde luego de cuanto pueda afectar o hacer referencia al fondo del asunto, debe tenerse ahora por enteramente ociosas paráfrasis, en orden asimismo al rechazo de los Recursos de Apelación contra la misma interpuestos, pudiendo no obstante indicarse tan sólo a modo de mayor aditamento que, determinada con sumo  acierto la aplicación el evento que supone la celebración cada 30 de Junio del ALARDE DE SAN MARCIAL en la Ciudad de Irún de la Ley del Parlamento Vasco 4/1995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, pues expresamente su Catalogo Anexo menciona los “desfiles en la vía pública” entre los espectáculos públicos que quedan sujetos a la misma con independencia de que, como dice su artículo 1, sus organizadores sean entes públicos o privados, personas físicas o jurídicas, tengan o no carácter lucrativo y se realicen de forma habitual o esporádica, si bies es cierto que al amparo del principio básico de nuestro Ordenamiento Jurídico de respeto a la independencia de cada Órgano Judicial, cabe que unos mismos hechos puedan ser examinados, con diversos resultados, desde la perspectiva de distintas jurisdicciones competentes, sin vulnerar por ello las garantías del artículo 24.1 de la Constitución Española, no lo es menos que, de un lado, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa actúa cuando se trata de actuaciones de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo, en los casos en los que se evidencia la necesaria intervención de esta ejerciendo sus competencias administrativas por existir un interés público que justifica la necesidad de obtener un especial autorización administrativa que se configura como el levantamiento de una prohibición inicialmente existente, y, de otro lado, a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar las preferencias jurisdiccionales de las partes en conflicto o el otorgamiento a las mismas de la opción de dividir artificialmente una controversia que, como en este caso sucede, en su planteamiento y decisión puede presentar ciertamente, como el dios romano Jano, dos caras superpuestas, posibilitando así de tal modo la apertura de forma totalmente voluntarista de dos vías de impugnación simultaneas sobre la misma materia en razón de puntos de decisión que pese a ser distintos en su origen tienen un fondo absolutamente común: una ante el Orden Contencioso-Administrativo para combatir la autorización administrativa, que para el Alarde de 1998 no se obtuvo y era presupuesto a su conveniencia la incorrección constitucional de la ponderación efectuada por la Autoridad Gubernativa correspondiente, y otra ante el Orden Civil para atacar los actos de sus organizadores privados, sosteniendo veladamente que nos hallamos en el marco estricto de una relación de Derecho Privado que, debemos entender, no trasciende la básica privacidad de los intereses en juego, con evidente soslayo u olvido en tal caso del solapamiento de las implicaciones administrativas que, previo juicio ponderado del respeto siempre obligado de los bienes constitucionales protegidos como derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra en lugar destacado el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrado en el artículo 14 de la Constitución, devienen de la primigenia existencia autorizante de la resolución administrativa que homologa aquel evento y permite en última instancia el ejercicio de determinadas actuaciones de los particulares en lugares de tránsito público, con la consiguiente  posibilidad derivada de tal exceso de tutela de ver indeseablemente quebrada la garantía de la coherencia, exigible de todos los Organos del Estado, por el riesgo de contradicción existente entre resoluciones dictadas por distintos Ordenes Jurisdiccionales, lo que, a la postre, infringe el principio de unidad jurisdiccional (art. 117.5 C.E. y art. 3 L.O.P.J.), lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la C.E., quebranta el principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.), genera inseguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), produciendo una sensación de arbitrariedad en los justiciables, vulnera el que cabe configurar como principio básico de nuestro Ordenamiento Jurídico de que “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Organos del Estado” (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, y 62/1984, de 21 de mayo, y daña irreparablemente la autoridad de los Organos Judiciales.
        SEGUNDO.- En esta alzada, a tenor de los dispuesto en el artículo 896 de la L.E.C., al haber sido desestimados todos los Recursos de Apelación interpuestos y confirmada en lógica consecuencia la sentencia de instancia por todo cuanto antecede, cada parte apelante se hace cargo de las costas procesales causadas a su instancia, abonándose las comunes por iguales partes por los recurrentes.
 
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey.
 
FALLAMOS
 
Que desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Mª Guadalupe Amunarriz Agueda, en nombre y representación de Dña. Mª Carmen Martínez Lecuona, D. Jon Andoni Abaigar Marticorena, D. José Alzaga Zubialde, D. Francisco Javier Vergara Iribarren, D. Julio Tizón Isidoro, D. Fernando Mª de León Adarraga, D. José Mª Echaniz Beain, D. Saturnino Ibargoyen Vea-Murguía y D. Francisco Javier Altuna Michelena; por la Procuradoza Dña. María Zabaleta D,Anjou, en nombre y representación de D. Juán Ponte Lepine, D. José Antonio Apaletegui Garcia, D. José Luis Alberro Goicoechea, D. José Luis Iturria Aizpiolea, D. Ignacio Mancisidor Iguiñiz, D. Eduardo Urruñuela Larrea, D. Francisco Javier Fanlo Dauphin y D. Joaquin Peciña Oyarzabal; por la Procuradora Dña. María Zabaleta D,Anyou, en nombre y representación de D. Juan Jose Iturrioz Niño, D. José Larrasa Echevarria, D. José María Martinez Reizabal, D. José Ignacio Elizalde Ugartemendia, D. Carlos Moso De la Fuente, D. José Carlos Iribarren Arizmendi, D. Miguel Ruiz Alarcón, D. José Ramón Otaegui Basterra, D. Eugenio Retuerto Serrano y D. Ramón Alzaga Mendizabal; por la Procuradora Dña. María Rosario Sanchez Félix, en nombre y representación de Dña. Idoia Larrañaga Egileor, Dña. Maider Larrañaga Egileor, Dña. Mª Dolores Iñigo Sanchez, Dña Amaia Lorea Cuevas, Dña. Miren Yosune Urrusolp Munoz y Dña. Mª Mercedes Tranche Iparraguirre; y finalmente, por la Procuradora Dña. Margarita Alcain Goicoechea, en nombre y representación de Dña. Elena Echegoyen Gaztelumendi, D. Bernardo Urtizberea Zabala, D. Javier Iriarte Ugarte, D. Ignacio Emaldi Michelana, Dña. Miren Maite Arregui Martirez, D. Eusebio Aguirre Retegui y D. Ernesto Quiroga Dieguez, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irún, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, corriendo a cargo de cada parte apelante las costas procesales causadas a su instancía en esta alzada y abonandose las comunes por iguales partes por los recurrentes.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones  originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
        Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 
 
 
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el/la Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR DEL ILMO. SR. LUIS BLANQUEZ PEREZ a la sentencia emitida por la Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, el veintinueve de Diciembre de 2000 y publicada el 5 de enero de 2001.