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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4434/98

DE ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 739/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LA CALLE

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la villa de Bilbao, a siete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4434/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la anulación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia de 2 de Septiembre de 1.998 por el que se denegaba la petición de la Asociación recurrente de que la Corporación municipal organizase el "Alarde" de 8 de septiembre, o, subsidiariamente autorizase su organización a dicha asociación al amparo de lo dispuesto en la ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

Son partes en dicho recurso como recurrente Dª JUANA MUGARRIETAKOA, representada por la procuradora Dª ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigida por el Letrado SR. VELASCO ETXEBARRIA.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA, representado por el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por la letrada Dª ELENA ECHEGOYEN GAZTELUMENDl.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO, ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

 

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día, 23 de septiembre de l.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en El que Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en nombre y representación de Dª. JUANA MUGARRIETAKOA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anulación del acuerdo de la comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia de 2 de Septiembre de 1.998 por el que se denegaba la petición de la Asociación recurrente de que la Corporación municipal organizase el "Alarde" de 8 de septiembre, o, subsidiariamente autorizase su organización a dicha asociación al amparo de lo dispuesto en la ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas quedando registrado dicho recurso con el número 4434/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO. – En el escrito de demanda se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de este Recurso Contencioso Administrativo y en su defecto, desestimando íntegramente, confirmando plenamente la legalidad de la actuación impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.– El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO. – En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeran las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO.- Por resolución de fecha 21/09/99 se señaló el pasado día 28/09/99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO.- En la substanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se pretende la anulación del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Hondarribia de 2 de Septiembre de 1.998 por el que se denegaba la petición de la Asociación recurrente de que la Corporación municipal organizase el 'Alarde' de 8 de Septiembre, o subsidiariamente autorizase su organización a dicha asociación al amparo de lo dispuesto en la ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, de Espectáculos Públicos p Actividades Recreativas, extremo este último que se desestima por razón de incompetencia al no entender que el Alarde se encuentre incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley.

En el escrito alegatorio fundamental de demanda se sostiene la pretensión sobre la base de analizar primeramente diversas disposiciones legales, ·artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local y Ley 7/1.990, de Patrimonio Cultural Vasco, que llevan a la parte recurrente a la conclusión de que el Ayuntamiento de Hondarribia no puede soslayar la obligación de organización de tal acontecimiento cultural, y, de hacerlo, debería motivar exhaustivamente el cambio de actitud respecto de la intervención activa que ha tenido en el pasado. Se examina la naturaleza de la entidad "Alarde Fundazioa" a la que se atribuye por la autoridad local dicha función y cuya inscripción habría sido denegada por los Registros administrativos de Fundaciones del País Vasco y Navarra, y se acomete más tarde con amplio desarrollo argumental, el aspecto de la procedente autorización en el ámbito de la legislación sobre espectáculos públicos y no como ejercicio del Derecho de Reunión del artículo 21 CE, con invocación del informe de la fiscalía de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el proceso 232/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Irun.

Se opone la Administración demandada alegando motivo de inadmisibilidad de "litispendencia" del artículo 82.d) LJCA, al ser el objeto de este proceso sustancialmente idéntico con el del nº 4.069-97 seguido ante esta misma sala, y que pende de recurso de casación, manifestando en cuanto a los puntos de fondo que el interés dentro de las controversias recientes sobre la incorporación al Alarde de mujeres soldado de vincular al Ayuntamiento con la organización del Alarde choca con el hecho de que la figura que articula esa labor creativa de la esencia del Alarde son los llamados "Mandos" integrados en la Junta de Mandos y la creación de una Junta del Alarde cuyo Reglamento fue aprobado por acuerdo plenario de 5 de Octubre de 1.995 y participada por el Alcalde-Presidente no lleva a la conclusión contraria, pues en el ordenamiento se prevé tal forma de intervención administrativa por razones de tutela o vigilancia, en una actividad de evidente interés, y prueba de ello es que tal Junta del Alarde no tiene carácter decisorio, sino que sus conclusiones son finalmente presentadas ante los Mandos y/o Ayuntamiento para que decidan sobre los asuntos presentados.

No siendo el Alarde de titularidad pública la aportación de fondos públicos por parte del municipio tiende al estímulo de actividades particulares de interés o relevancia social, lo que se corresponde con las previsiones de actuación que el artículo 4. 2 de la Ley 7/l. 990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural vasco le atribuye, por tratarse de un bien del patrimonio cultural "etnográfico inmaterial" del articulo 53 de la misma, pero sin que signifique que deba asumir su organización, sino que le obliga a salvaguardar su simbología, sus formas y signos de identidad tradicionales y su singularidad, no vinculándole la sentencia recaída en el proceso 4.069-97 que no a alcanzado firmeza, y recalcando que la organización del Alarde por la "Alarde Fundazioa Hondarribia", como entidad que integra a los miembros de la Junta de Mandos, no supone dejación de funciones sino reconocimiento de los protagonistas y responsables de la organización a que se refiere el reglamento de la Junta del Alarde. De otra parte, que el Alarde sea o no una manifestación del derecho constitucional de reunión es un problema de calificación jurídica que reside en el tipo y grado de intervención que debe corresponder legalmente a la autoridad gubernativa, que es algo ajeno al presente proceso, agotándose la intervención del Ayuntamiento, fuese o no errónea esa calificación por parte de la Administración competente, una vez que ciertos particulares, por motivos de orden público canalizaron las pautas de organización y celebración del Alarde por el cauce de dicha normativa del Derecho de Reunión. Se reitera luego la fundamentación exhaustiva de la Resolución de 2 de Septiembre de 1.998 acerca de que el Alarde no es un espectáculo público a los efectos de la Ley 4/1.995, pues en todo caso entraría en el supuesto de exclusión del artículo 3º en tanto celebración de carácter religioso, con cita del artículo 16.1 CE, Cánones 1.191 a 1.198 del Código de Derecho Canónico, Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de Julio, de Libertad Religiosa, y otras.

SEGUNDO, – El motivo de inadmisibidad que se propone debe de ser rechazado. La litispendencia es motivo inadmisorio de acuñación jurisprudencial relacionado estrechamente con la cosa juzgada, y en este sentido, y como resulta del artículo 1252 del Código Civil, exige la triple identidad subjetiva, objetiva y de razón de pedir o causa petendi.

Pues bien, en el recurso especial y sumario de protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales 4.069/97, seguido ante esta misma sala, y que pende en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la asociación actora pretendió el reconocimiento de una situación jurídica relativa a la participación igualitaria de varones y mujeres en al indicado Alarde, mientras que en el presente recurso, - que en la pura literalidad del "suplico" de la demanda la pretensión ejercitada lo es de mera anulación de un acto municipal -, la razón petitoria del recurso se refiere a las obligaciones de las Entidades Locales respecto de la organización de tal acontecimiento en su edición de 1.998, "teniendo para ello en cuenta los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a propósito de la participación de la mujer en aquel", y, subsidiariamente, a la autorización de su celebración con arreglo a las previsiones de la Ley vasca reguladora de los espectáculos públicos, y puede afirmarse que ni desde el primero de los prismas existe una coincidencia de objetos entre ambos procesos ni la causa de pedir es la misma.

Presupuesto que lo que delimita objetivamente la pretensión ejercitada no son los motivos impugnatorios empleados por la parte, sino el fundamento de lo que se pide, que se identifica, al menos en una pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada, con la razón jurídica especifica en que se funda y que se sintetiza en la cuestión suscitada por el recurso, en uno y otro proceso es diverso no solo el pedimento y objeto procesal de que se reconozca una situación jurídica individualizada en un caso y se asuma una obligación legal en otro por vía de petición, o se autorice el ejercicio de un derecho, sino también, como veremos, el fundamento de significación jurídica de que la pretensión recibe su causa y del que deriva el postulado de congruencia de que el órgano jurisdiccional haya de pronunciarse, "sobre la misma causa que se alegó para deducir las pretensiones". -SSTS. de 5 de octubre de 1.995, (Ar. 7.l37), o 26 de julio de 1.996. (Ar. 6.229)-. Así, la causa de pedir, que es un elemento de la pretensión, es ahora y entonces diferente puesto que la razón objetiva de pretender es, o bien el derecho a la igualdad, o bien, la posición de la Entidad Local en el entramado legal acerca de los bienes culturales o, en origen, el derecho de la parte actora a ser autorizada para la celebración de un espectáculo público,

Además, a ese planteamiento general se le ha de hacer otra matización trascendente, y es que no solo se ejercitan eventuales pretensiones de reconocimiento de situación jurídica individualizada, sino también la anulatoria de un acuerdo de 2 de Setiembre de 1.998, y la jurisprudencia declara tal circunstancia como relevante en el proceso contencioso administrativo, -así en SS. de 9 de Octubre de 1.993 (Ar. 7.165), ó 9 de Febrero de 1.996, (Ar. 1.107), pues como dice la primera de ellas, " ... siendo distintos los actos impugnados en el recurso que dio lugar a la S. 17-10-1980 y en el presente, no procede estimar que se produce la excepción de cosa juzgada, al no existir la identidad entre el objeto de ambos litigios que requiere el art. 1252 del Código Civil como exigencia de eficacia de la cosa juzgada". Tampoco la relación de conexión que en alguna medida parecía establecer la solicitud inicial de la Asociación entre aquella sentencia y el objeto de la nueva petición, constituye propiamente una demanda o instancia de "ejecución"’ de la misma sino una alusión argumental y de fondo sobre el modo en el que la Corporación tendría que ejercitar las facultades que se le pretenden hacer asumir.

TERCERO- En cuanto al fondo del asunto, las pretensiones de la asociación recurrente parecen haber experimentado una cierta transformación desde la instancia en vía administrativa hasta su plasmación en el escrito de demanda procesal, lo que puede acaso guardar relación con que, al tiempo de interponerse el recurso en fecha de 23 de septiembre de 1.998, se había agotado ya para la edición de 1.998 el objeto de las mismas en su expresión más natural, y a ello habrá ocasión de referirse más adelante.

Vamos a examinar las dos materias con una cierta indiferenciación para luego concluir sobre la estimación o rechazo de la pretensión en función de su conformidad con el ordenamiento legislativo vigente.

Desde nuestro punto de vista cabe hablar de "organización" del Alarde de Hondarribia en dos sentidos distintos.

En una primera faceta, -que no se aborda particularmente por las partes, aunque comporta notables consecuencias-, el Alarde forma parte de un entramado de festividades patronales que se desarrollan a comienzo del mes de setiembre, y que, con muy alta probabilidad, son aprobadas, programadas y, total o parcialmente, financiadas desde el ámbito municipal. Desde este punto de vista el Alarde es público y, como ocurre con otros sectores de la actividad administrativa en que se emplea la técnica de la autorización, (como, por ejemplo, el urbanístico) es innecesario que las actividades iniciadas o promovidas por las Entidades Locales queden sujetas a tal intervención administrativa previa autorizatoria, cuando esta les viene legalmente atribuida. Puede decirse así que mientras el indicado Alarde forme parte de ese elenco de celebraciones convocado desde el marco de la acción municipal, en materia de cultura popular, ocupación del tiempo libre, etc. ..., -artículo 25.2.m) LRBRL-, no será preciso que entidad o agrupación social alguna que venga encargada por tradición, costumbre o incluso, imperativo del contenido mismo de la celebración o acontecimiento, a poner en práctica la manifestación cultural cívica o cívico - religiosa de que se trate, (y ya se denomine cofradía, peña, junta, asociación, etc. ...) se someta al régimen autorizatorio de la Ley 4/1.995, de 10 de Noviembre, que en su artículo 16.3.a) faculta a los órganos competentes del municipio para conceder la autorización relativa, entre otros, a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren en vías públicas o espacios abiertos de uso público. Ahora bien, el carácter implícito de esa autorización no podrá excluir, sino que presupondrá en todo caso el sometimiento del acto a los estándares de seguridad y "mínimum" ético-jurídico que se especifican en el artículo 18 de dicho texto legal, y que comprenden la exclusión de toda conculcación de los derechos fundamentales de las personas.

Igualmente se deduce de lo anterior que toda valoración que la Corporación municipal efectúe sobre las tradiciones y características del acto, selección de personas o grupos llamados a organizarlo, etc. ..., tales como las que se hacen en la Resolución recurrida o se vierten al contestar la demanda, implica necesariamente este tipo de caracterización pública del acto. Si por el contrario el Alarde fuese de iniciativa meramente privada habría de resolver el Ayuntamiento las solicitudes de autorización al respecto con absoluto rigor administrativo y sin poderse permitir la cooptación en favor de uno de los organizadores en pugna. -Artículos 2 y 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955-.

Ocurre además, que, como se recuerda en la propia contestación a la demanda, la relación municipal con la celebración cívico-religiosa, -manifestada en la representación escénica de un desfile y parada militar de época-, que constituyen en esencia los Alardes vascos, cuenta con plasmación orgánica y funcional por medio de un Reglamento de la Junta del Alarde aprobado por el Pleno municipal en fecha de 5 de Octubre de 1.995, en que no solo se incorpora la Alcaldía a la mencionada Junta, -lo que en efecto quizá, no trascendería en si del mero patronazgo de cargos públicos existente en entes privados-, sino en la que, como se recuerda también, se sanciona el carácter decisorio que, según los casos, ostenta el Ayuntamiento erigiéndose a este en tutor o fiscalizador administrativo de las actividades de aquella organización más o menos espontanea y no personificada. Pues bien, es esa vinculación especial con un Poder Público democrático y sometido a la Constitución y las leyes, lo que determina el contenido de esa fiscalización y su orientación hacia la aplicación del postulado fundamental que obliga a aquel a promover condiciones de igualdad y, "a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social", -Artículo 9.2 CE-, como vinculación decisivamente más fuerte que aquella otra que la Administración demandada esgrime acerca de la salvaguarda de sus formas y signos tradicionales, por importantes que estos resulten. A alguno de tales aspectos nos hemos referido en la sentencia de 16 de Enero de 1.998, en proceso 4.069-97, y damos en lo necesario aquí por reproducidos sus fundamentos.

Desde otro punto de vista, "organizar" al Alarde equivaldría a asumir la ejecución de su propia puesta en escena pública, diseñando las compañías, seleccionando a los partícipes, u ordenar normativamente sus actuaciones, indumentarias, procedimientos, etc. ... Y desde este segundo prisma o enfoque, -que es el que parece asumir la pretensión en este proceso-, no es jurídicamente viable sostener que se está en presencia de una obligación municipal "ex lege", pues el artículo 25.2 LRBRL en ninguno de sus apartados atribuye competencias concretas ni crea obligaciones, más allá de describir ámbitos de necesaria atribución de las mismas, -STC. 214/1.989, de 21 de diciembre-, sino que es el artículo 26 el que articula un listado de tales competencias como "obligaciones mínimas" de prestación imperativa, y las somete a una verdadera acción pública de exigencia por parte de los vecinos fundada en el derecho a su prestación. -Artículo 18.1.g)-. De otra parte, en la legislación sectorial que se cita, -Ley 7/1.990, de 3 de Julio, de Patrimonio Cultural Vasco-, existen referencias a las atribuciones locales acerca de su "misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo vasco que radiquen en su termino municipal", y sin entrar a discernir si esa es verdaderamente la calificación que realmente merece el Alarde en cuestión, no se puede extraer de ellos que exista una verdadera facultad o derecho de los vecinos para imponer la prestación municipal directa de tal actividad o servicio cultural.

CUARTO.- De otra parte, aprecia esta Sala que la celebración del Alarde no se inscribe en modo alguno en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa consagrada por el artículo 16 CE y la L.O. 7/1.980 de 5 de Julio, pues, independientemente de que en el origen remoto del Alarde concurra un voto de agradecimiento a la Virgen de Guadalupe, acordado por el Ayuntamiento de la Villa el día 4 de Setiembre de 1.639, que es, además, rasgo general de impregnación religiosa de origen de un sinfín de celebraciones y festividades locales de nuestra geografía, ninguno ofrece tal acontecimiento de entre los caracteres de un acto de manifestación o adoración religiosa, sino que antes bien, tanto por su fisonomía externa, -desfile de numerosos vecinos con indumentarias, armas y demás parafernalias militares de época-, como por la completa ausencia de toda simbología o iconografía religiosa explícita y visible, sus ministros de culto ceremonias y ritos, constituye exaltación netamente cívica y participativa, de valores identitarios, hechos históricos de armas, tradiciones, culturas o modos de ser colectivos.

Menos aún puede aceptarse si cabe que esa representación o puesta en escena de la marcha de un antiguo ejercito se inscriba en el ejercicio del derecho político de reunión y manifestación de la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de Julio, que aunque no es tema decisorio especifico de este proceso, nunca podrá esgrimirse desde la perspectiva en que se hace, como si su entrada en escena dependiese del mayor a menor grado de alteración del orden público y de eventual intervención de la fuerza pública que se presumiese como derivación de un acto, y no en cambio del contenido de este. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la finalidad de ese derecho fundamental de reunión pacífica y sin armas es la exposición de ideas, -de ahí su enlace con la libertad de expresión-, y la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, a través de una agrupación o asociación transitoria de personas, y nada de esto se compadece mínimamente con la invocación de tal Derecho de Reunión para otro fin legitimo, -cultural, religioso, festivo, etc. ... -, que suponga la medial concurrencia concertada de un numeroso grupo de personas en lugares de tránsito público, tal como lo ha valorado con acierto la reciente sentencia de 20 de Mayo de 1.999 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Irun que menciona la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Específicamente la STC 85/1.988, de 28 de Abril, que extraía del ámbito de tal derecho fundamental la realización de cuestaciones mediante mesas petitorias en la vía pública, diferencia entre el requisito de finalidad lícita y la concreta finalidad de la reunión, -elemento externo al puro contenido del Derecho de Reunión-, que funciona como condición legitimadora, "pero no como contenido del mismo en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda ser realizada por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen legal y reglamentario al cual esté sometida, pues ello entraña una inaceptable desnaturalización del derecho en la que se invierten los términos que lo relacionan con su finalidad", y aclara que "con independencia del derecho a reunirse que tengan las personas que pretenden alcanzar una finalidad lícita determinada, la actividad a realizar para satisfacerla no queda, por ello, exenta de cumplir las condiciones de legalidad que les imponga el ordenamiento jurídico, y no entenderlo así conduciría a la conclusión absurda de que el Derecho de Reunión suprime las potestades administrativas de intervención en las actividades privadas con sólo que un número suficiente de personas decidan realizarlas". -F.J. 3.-. Podrá objetar validamente la Administración demandada que tal iniciativa no le es propia sino de una entidad privada defensora del "Alarde tradicional" integrada por los Mandos de este, pero tal circunstancia nunca le exonerará del cumplimiento de sus propios deberes constitucionales y legales como Administración local.

QUINTO.- Las conclusiones de todo lo anterior respecto de los pedimentos y cuestiones que en el recurso se plantean pueden esbozarse del siguiente modo:

Aunque a criterio de esta Sala todos los indicios presentes hacen suponer que el Alarde de Hondarribia de 8 de Setiembre de 1.998 presenta todavía, como los anteriores, el carácter público derivado de su promoción última por el municipio, pues no se explicaría de otro caso ninguna otra implicación municipal que no fuese la de responder a las solicitudes de autorización que los particulares -mandos o no del Alarde-, le dirigiesen, sin poderse pronunciar sobre preferencias o modelos de organización de dicho acontecimiento popular y participativo, como las que en la Resolución combatida se desarrollan, y sin poder ocupar tampoco papel institucional alguno en la dinámica reglamentaria de la organización, (pues se trataría de una libertad de la sociedad civil que no admitiría dirigismos), tanto en ese caso, como en el caso hipotético de que realmente la celebración del Alarde estuviese hoy en manos de los vecinos y sus agrupaciones más o menos espontaneas con personalidad o sin ella, se vería compelido el municipio a ejercitar facultades de policía administrativa de los derechos y de control sobre la igualdad en la participación de los vecinos. Dicho esto, la razón de pedir del recurso no es plenamente asumible en ninguna de sus dos vertientes, o, al menos en la primera, pues, como ya se ha razonado, no se puede imponer a la Administración demandada el cometido legal de "organizar" por sí una celebración de tales características.

En cuanto al pedimento que en vía administrativa previa suponía un verdadero reconocimiento de situación jurídica individualizada, -la concesión de autorización en favor de la Asociación "Joana Mugarrietakoa" –, aún siendo en principio procedente sobre la base de tal afirmada inhibición municipal y nunca rechazable por incompetencia o por inadecuación de objeto, en vía jurisdiccional toma otra orientación puramente declarativa expresada en términos de que se declare, "que el Alarde que se celebra todos los días 8 de setiembre de cada año en Hondarribia no supone ejercicio del derecho fundamental de reunión en los términos de su actual regulación constitucional (artículo 21. CE), tratándose sólo de una expresión colectiva, sujeta a la ley del Parlamento Vasco, 4/1.995 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas", siendo pronunciamiento el que se pide que no puede otorgarse desde las perspectivas estrictamente procesales de un Orden Jurisdiccional que, por su carácter revisor, tiene vedadas las declaraciones de futuro y "en el vacío", que tiendan a condicionar el proceder venidero de las Administraciones Públicas, como recuerda últimamente la STS. de 30 de Febrero de 1.999. (Ar. 578).

En suma, siendo esta una sentencia que se ha de pronunciar sobre pretensiones y su fundamento, y no sobre actos, no procede estimar la pretensión anulatoria y si procede, como inevitable consecuencia, la confirmación, siquiera puramente nominal y con plena discordancia acerca de su fundamentación, de la Resolución recurrida, al no apreciarse en ella las infracciones que se le imputan y no ser suficiente para la estimación con que las fundamentaciones concretas del acto no resulten, como no resultan, ajustadas a derecho.

SEXTO-. No se aprecian circunstancias legalmente determinantes de una especial imposición de costas. -Artículo 131.1 LJCA de 1.956-.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emite el siguiente,

 

F A L L O

 

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMlNISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ISABEL QUINTANA CANTERO EN REPRESENTACION DE LA ASOClACION "JOANA MUGARRIETAKOA" FRENTE A ACUERDO DE LA COMISION DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE HONDARRIBIA DE 2 DE SETIEMBRE DE 1.998, RELATIVO A PETlCIONES DE DICHA ASOCIACION SOBRE EL "ALARDE" A CELEBRAR EL DIA 8 DE SETIEMBRE DE 1.998, Y CONFIRMAMOS AUNQUE POR DISTINTOS FUNDAMENTOS, DlCHO ACTO, SIN HACER IMPOSICION DE COSTAS.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en los autos, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos

 

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