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JUZGADO DE LO PENAL Nº 1
DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN

CAUSA Nº 98/00

(NOTIFICADO: 8 febrero 2001)

SENTENCIA Nº 1/01

En San Sebastián, a quince de enero de dos mil uno.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª Belén Pérez-Flecha Díaz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Abreviado nº 5/99 dimanante de Diligencias Previas nº 697/98 del Juzgado de Irún seguidas por un supuesto delito de LESIONES contra D. JOSÉ RAMÓN GOICOECHEA LARRUSCAIN nacido en Hondarribia (Guipúzcoa)el día 12 de marzo de 1964, hijo de Sabino y Ramona, domicilio en calle Eguzki Lore nº 9-1º de la misma localidad, y D.N.I. 15.246.056 T, representado por la procuradora Sra. Aramburu y asistido por el Letrado Sr. Campo habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Sra. Concepción Sabadell. Y como acusación particular Dña. Isabel Alcain, asistida por la Letrada Sra. Mª Cruz López, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales y definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autor, el acusado D. José Ramón Goicoechea Larruscain para quien solicitó una pena de veinte arrestos de fin de semana, así como al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Isabel Alcain en 300.000.- Pta. por las lesiones y 50.000.- Pta. por las secuelas.

La acusación particular, calificó los hechos como un delito de lesiones del artículo 147 C.P., concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.4 C.P., solicitando una pena de tres años de prisión, prohibición de acudir al lugar donde se cometió el hecho, durante las fiestas patronales durante el mismo periodo y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, abonará a Isabel Alcain, la suma de 300.000.- Pta. por las lesiones y 110.000.- Pta. por las secuelas, más gastos a acreditar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- La defensa en sus conclusiones provisionales y definitivas, solicitó la absolución del mismo.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos existentes en este juzgado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 28 de junio de 1.998, el inculpado José Ramón Goicoechea Larruscain, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de cualquiera de los que desfilaban en la compañía mixta del Alarde de Irún, debido a que en ella la mujer participa en igualdad de condiciones que el hombre, a lo que se opone el acusado, y mientras tenía lugar el desfile de presentación de cantineras por la calle Mayor de la localidad de Irún, irrumpió violentamente en medio de la citada compañía mixta lanzando patadas y manotazos, alcanzando con la mano a María Isabel Alcain Echeverria a quien golpeó en la cara, cuando ésta se encontraba desfilando. Como consecuencia de ello, la perjudicada cayó al suelo sufriendo las siguientes lesiones: contusión nasal y esguince cervical. Requirió como tratamiento, collarín cervical que llevó durante 10 días, anti-inflamatorios y estudio radiológico; posteriormente acudió a un osteópata acupuntor recibiendo cuatro sesiones, por las que abonó un total de 20.000.- Pta. Sanó en 50 días, de los cuales 15 días estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado una cervicalgia con irritación braquial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los anteriores hechos han resultado acreditados del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio, de las diligencias de instrucción practicas con todas las garantías, las cuales han sido traídas a las sesiones del plenario en condiciones tales que permiten dar satisfacción a los principios de publicidad, inmediación y contradicción y de un examen objetivo y ponderado de los hechos.

SEGUNDO.- Efectivamente, a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado arriba expuesto, se llega tras el análisis de los siguiente elementos probatorios:

a) Las tres declaraciones prestadas por el acusado a lo largo del procedimiento: dos ante el Juez de Instrucción, (en presencia de su abogado e instruidos de todos sus derechos) y la otra en el acto del Juicio oral.

En la primera de ellas (folio 62) reconoció que estaba en el exterior del Bar Borda Berri el día de los hechos viendo el desfile, pero niega haber insultado y dijo no haber visto ninguna agresión.

Posteriormente vuelve a declarar en el Juzgado de Instrucción (folio 172), donde tras serle mostrado el vídeo aportado a los autos, manifiesta que no tiene dudas de que se trata de la calle Mayor y del bar Borda Berri de esta localidad y que se reconoce como la persona vestida con camisa azul claro y pantalón beige que invade el curso delo desfile y agrede a dos personas queriendo manifestar en este acto que quiere reiterar que no vio a la persona que le denunció. Que a eso no fue, que no hubo intenciones y que fue un impulso. Que exhibida la parte final del vídeo donde aparece la misma persona apoyada contra la pared, manifiesta que no tiene ninguna duda de que es el declarante. Que se reconoce también porque está sin el zapato.

Finalmente, en el acto del Juicio oral, comenzó diciendo que no se reconocía en el vídeo (tras su exhibición) y que no estuvo presente en el desfile del día 28 de junio de 1998, porque es de Fuenterrabía y no ve el alarde de Irún, para rectificar luego y decir que sí, pero que estuvo dentro del bar y no salió del mismo. Negó haber agredido o insultado a nadie. Posteriormente, a preguntas de la Letrada de la acusación particular, insistió con rotundidad en que no salió del bar, pero que no recordaba bien ese día. No obstante lo anterior, terminó reconociendo que al oír ruidos del desfile fuera del bar, la gente empezó a salir y él con ellos, pero no recuerda si llego a salir al exterior del local.

Negó haber cometido ninguna agresión, y que se sorprendió de la denuncia, enterándose de los hechos cuando recibió una carta del Juzgado de Fuenterrabía, fue allí y le informaron de la denuncia. Sin embargo, él mismo se contradice posteriormente cuando relata una conversación que mantuvo el día 30 de junio (dos días después de los hechos) en un bar con un conocido, en la que éste le dijo qué bien, qué bien, ya me he enterado de que has pegado a la Alcain, felicitándole. Y dice también que se sorprendió.

Teniendo en cuenta todas estas manifestaciones, a esta Magistrada le ofrece mayor credibilidad la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción y que aparece en el folio 172. Es la declaración en la que narra lo ocurrido de forma coincidente con los testigos (como analizaremos después), con el vídeo y en la que el Sr. Goicoechea no entra en contradicción consigo mismo, como en la declaración que prestó en el acto del Juicio oral, puesto que es evidente que el acusado se enteró de la agresión en el momento de realizarla, no por un conocido, ni en el Juzgado. Además, preguntado por los motivos que le llevaron a variar su versión de los hechos, dijo que se sintió presionado ante el Juez de Instrucción, sin más detalles sobre ello. Por tanto, se entiende que las manifestaciones exculpatorias del acusado son una expresión del ejercicio de su derecho a no declarar contra si mismo y como tal son valorados.

b) La declaración de Dª Isabel Alcain, quien relató con todo detalle lo ocurrido aquel día: intervino en la presentación de cantineras del Alarde de Irún; iba en la parte de atrás del desfile, con la música. Cuando subían por la calle Mayor, a la altura del Bar Arrano, vio al acusado lanzar patadas; de repente recibió un manotazo y cayo hacia atrás. Conocía de vista al acusado, aunque no sabía sus datos personales; reconoció al acusado, sin ningún género de dudas, en la rueda de reconocimiento que se practicó en el Juzgado de Instrucción, como la persona que le agredió. Tras la exhibición del video, identificó los hechos, como los enjuiciados. A consecuencia de la agresión, llevo collarín durante diez días y tuvo cervicalgias y lumbalgia, quedándole como secuelas molestias en la zona, limitación al girar la cabeza y el cansancio se hace notar en el cuello y el brazo.

c) Lo manifestado por Dª Idoia Zubeldia, que también desfilaba como tamborrera el día de los hechos, detrás de Isabel Alcain. Declaró que vio al acusado irrumpir en el desfile y lanzar una patada al aire, y luego dio un golpe en la cara a Isabel, que cayó al suelo, vio con claridad al agresor y es el acusado. Tras ver el vídeo identificó los hechos como los ocurridos y que acababa de relatar.

d) Los testigos Polen Mendizabal y Mikel Galardi, observaron el desfile desde un balcón de un primer piso en la calle Mayor, justo en el lugar donde ocurrieron estos hechos. Reconocieron al acusado en la rueda practicada al efecto en el Juzgado de Instrucción, como la persona que agredió a Isabel Alcain. Vieron como el acusado lanzaba una patada intentando impactar en alguien pero falló y perdió un zapato (coincidiendo con lo que aparece en el video y lo declarado por el acusado en el folio 172). Luego se volvió y le dio a Isabel en la cara, quien cayó al suelo.

e) La documental médica obrante en autos y el informe forense ratificado en el acto del Juicio Oral, coincidiendo las lesiones descritas con la agresión cometida.

La valoración conjunta de todo lo anterior, constituye motivo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado y procede en consecuencia dictar sentencia condenatoria en los términos que veremos más adelante.

TERCERO.- Los mencionados hechos son constitutivos de un delito de lesiones en agresión previsto y penado en al artículo 147, 1º y 2º del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado.

Concurren efectivamente en el caso, todos los requisitos exigidos por el tipo penal antes mencionado, así la acción típica consistió en el golpe con la mano propinado por el acusado a su víctima. El resultado fueron las lesiones que constan en el relato de hechos. En cuanto al elemento subjetivo, en los delitos de lesiones, se presenta como una manifestación de dolo indeterminado, siendo más frecuente por ello, que el resultado lesivo sea fruto de un dolo eventual, más que dolo directo.

CUARTO.- En cuanto a responsabilidad civil y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, el acusado indemnizará a Dª Isabel Alcain en las siguientes cantidades:

-         Por las lesiones sufridas: 260.000.- Pta., a razón de 8.000.- Pta. por día de impedimento y 4.000.- Pta por el resto de los días que tardó en sanar.

-         Por las secuelas: 100.000.- Pta.

-         Por cuatro sesiones de acupuntura, acreditadas documentalmente, 20.000.- Pta.

-         Total: 380.000.- Pta.

QUINTO.- En los hechos concurre la circunstancia agravante del artículo 22, 4º del C.P., es decir: “cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual o la enfermedad o minusvalía que padezca”. Ello supone que los motivos de la comisión del delito han de ser uno de los enumerados en el tipo penal, y en el caso que nos ocupa ha quedado claro que el acusado no dirigió su ataque directamente contra Dª Isabel Alcain por animadversión personal, enemistad, venganza u otro motivo similar, sino que dirigió su ataque indistintamente contra cualquiera de los que desfilaban en la compañía mixta, es decir, con participación de mujeres en igualdad completa, tal y como han declarado, no solo los testigos, sino también el propio acusado (folio 172). Este irrumpe en el desfile para agredir a cualquiera de aquellas mujeres que en ese momento estaban desfilando y realizando actividades en aquel que tradicionalmente realizaban los hombres, y que a ellas les estaban vetadas por el mero hecho de haber nacido mujeres, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Constitución.

En cuanto al informe psicológico presentado por la defensa, en el que se alega, que el acusado en el momento de cometer los hechos, tenía sus capacidades volitivas y cognoscitivas limitadas por falta de sueño y estrés, hay que decir, que el acusado no sigue ningún tratamiento al respecto, ni lo siguió en aquel momento, que la Jurisprudencia del T.S. no considera el estrés como enfermedad mental a los efectos de eximente o atenuante, y que el informe se realiza tras varias exploraciones al acusado que tuvo lugar en marzo de 2000, cuando los hechos son del 28 de junio de 1998, es decir, muy anteriores. Por tanto, dicho informe, solo puede suponer, con arreglo a las manifestaciones del acusado, como se encontraba en aquellos días, pero no puede acreditar nada y, por tanto, no es posible tenerlo en cuenta a efectos de atenuar la responsabilidad penal.

SEXTO.- En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta la entidad de los hechos, sus consecuencias y la circunstancia agravante antes citada, se estima prudente imponer la de arresto de 20 fines de semana.

Finalmente, no procede acceder a la petición de pena de alejamiento, por cuanto tras los hechos objeto de enjuiciamiento, no ha resultado acreditado que hubiera ningún otro altercado con el acusado, y la agresión, como ha quedado expuesto no iba dirigida a una persona en concreto, por lo que resultaría excesivo dictar una medida tan restrictiva.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, y de acuerdo con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán ser impuestas al acusado, incluidas las de la acusación particular, debido a su destacada intervención en la causa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debo condenar y condeno a D. RAMON GOICOECHEA LARRUSCAIN como autor responsable de un delito de lesiones, agravante del artículo 22, 4º C.P., arriba descrita, a la pena de ARRESTO DE VEINTE FINES DE SEMANA y costas del procedimiento , incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Dª Isabel Alcain Echeverría  en la suma de 380.000.- Pta.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, contados a partir del día siguiente a dicha notificación.

Una vez firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia e Interior y el Registro de Naturaleza del condenado.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.