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SENTENCIA 94/2000

 

 

 

 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4359/98

SENTENCIA NUMERO 94/2000

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:
D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE

MAGISTRADOS:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

En la Villa de BILBAO, a once de Febrero de dos mil.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4359/98 y seguido por el procedimiento PROTECCION JURISDICCIONAL, en el que se impugna: los actos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que dieron fundamento a una determinada actuación material, o en caso de faltar aquellas, la actuación misma de la Policía Vasca-Ertzaintza con motivo de la celebración del Alarde de Hondarribia del ida 8 de Setiembre de 1998, por vulnerar los artículos 21 y 14 CE.

Son partes en dicho recurso: como recurrente ASOCIACIÓN "JUANA MUGARRIETAKOA", representada por la Procuradora Dª ISABEL QUINTANA CANTERO y dirigida por Letrado.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

EL MINISTERIO FISCAL por corresponderle "ope legis" la representación pública y la defensa de la legalidad.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– El día 18 de Septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. ISABEL QUINTANA CANTERO actuando en representación de ASOCIACION "JUANA MUGARRIETAKOA", interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que dieron fundamento a una determinada actuación material, o en caso de faltar aquellos, la actuación misma de la Policía Vasca-Ertzaintza con motivo de la celebración del Alarde de Hondarribia del día 8 de Setiembre de 1.998, por vulnerar los artículos 21 y 14 CE; quedando registrado dicho recurso con el número 4359/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO. – En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

1- Se declare el derecho de hombres y mujeres, en condiciones de igualdad, a adherirse, como expresión del derecho individual de ejercicio colectivo que el artículo 21 CE recoge, a una manifestación legalmente convocada.

2. Se declare, en su consecuencia, la nulidad de la resolución del órgano competente del Departamento de Interior del Gobierno Vasco cuya ejecución supuso que, el pasado 8 de Septiembre, les fuera impedido a un grupo de mujeres del municipio de Hondarribia el ejercicio del derecho fundamental de reunión (art. 21 CE) en condiciones de igualdad con sus convecinos varones, (art. 14 CE).

3. Se declare, subsidiariamente y para el caso de que no hubiera resolución expresa (escrita o no) en el sentido señalado, que la actuación de la Ertzaintza lo fue contraria a derecho, por violar los artículos 21 y 14 CE.

4. Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO.– En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso.

CUARTO.– El Ministerio Fiscal en su informe interesó la desestimación del presente recurso en cuanto la actuación llevada a cabo por los miembros de la Policía Autonómica el día 8-9-1998 en la localidad de Hondarribia no supuso vulneración del art. 21 en relación con el art. 14 C.E.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- Por resolución de fecha 29/04/99 se señaló el pasado día 11/05/99 para la votación y fallo del presente recurso.

Posteriormente, con fecha 6 de Octubre de 1999 se dictó por esta Sala Auto, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos.

Con fecha 18 de noviembre de 1999 se dicto providencia del tenor literal siguiente: "Visto el estado de las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 43.2 LJCA de 27 de Diciembre de 1996, y pudiendo existir otros motivos y alegaciones en que fundar el recurso que, no obstante, no se prejuzgan en este momento, antes de dictar sentencia y con suspensión del plazo para hacerlo, óigase a las partes por plazo común de diez días, para que puedan alegar acerca de la eventual infracción del Artículo 14 C.E., ya invocado por la parte recurrente, pero sin que se haya hecho respecto del mismo hasta ahora un desarrollo expositivo autónomo independiente y razonado en relación con la actuación recurrida. Practíquese y una vez transcurrido el plazo, se hayan o no presentado escritos, se acordará."

SEPTIMO.– En la substanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el presente proceso especial de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre de 1.978, se pretende la anulación de los actos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco que dieron fundamento a una determinada actuación material, o en caso de faltar aquellos, la actuación misma de la Policía Vasca-Ertzaintza con motivo de la celebración del Alarde de Hondarribia del día 8 de Setiembre de 1.998, por vulnerar los artículos 21 y 14 CE.

La tesis principal del recurso, toma punto de partida la cita de una anterior sentencia de esta misma Sala de 16 Enero en recurso nº 4.069 97, y en exponer las circunstancias afectantes a la organización de la edición del Alarde de Hondarribia de 1.998, celebrado por terceros bajo cobertura jurídica de ejercicio del Derecho Fundamental de Reunión; en la solicitud a la Alcaldía de constitución de la Compañía Jaizkibel para la zona de Harresilanda; en la desvinculación expresa del municipio respecto del acontecimiento en favor de los "mandos del Alarde" supuestamente a través de la entidad privada denominada "Alarde Fundazioa Hondarribia"; en la denegación por incompetencia de la solicitud de autorización para organizar la celebración la propia actora al amparo de la legislación vasca de espectáculos públicos; así como en la solicitud de auxilio al Departamento de Interior para que garantizase la libre opción para adherirse a la reunión o manifestación por parte de las mujeres; pese a entender que dicha fórmula de celebración era un subterfugio de dichos terceros para burlar el contenido de la sentencia antes referida, y petición que no obtuvo respuesta.

Se sostiene luego que, en la medida en que las fuerzas de orden, sin que mediase incidente previo alguno, impidieron a la citada Compañía Jaizquibel, -de carácter mixto e integrada entre otros por mujeres pertenecientes a la asociación demandante-, la incorporación al desfile, estableciendo un "cordón" de efectivos policiales que no permitía integrarse en la marcha, se violó el Derecho de Reunión de las mujeres en términos de igualdad con sus conciudadanos varones. Y lo propio ocurrió cuando un reducido grupo de integrantes de "Jaizquibel" intentó sumarse a la Compañía "Olearso" con forcejeos con los miembros de esta, como consecuencia de lo cual, la Policía expulsó por la fuerza a las mujeres que intentaban la integración en la comitiva.

Tras hacer cita de los argumentos de Derecho constitucional que estima de aplicación al caso, con especial atención en la facultad de adherirse libremente a una manifestación celebrada en lugar de tránsito público que asistía a los componentes de la Compañía Jaizquibel, concluye en la vulneración de los indicados derechos fundamentales, pues se impidió el ejercicio del Derecho de Reunión en igualdad de condiciones a hombres y mujeres, tanto a titulo individual como colectivo. La actuación policial desde una concepción constitucional de la seguridad ciudadana, violó tales derechos en la medida en que los representantes de la Asociación actora, además de solicitar protección para el ejercicio de tal facultad, mantuvieron reuniones con los responsables del Departamento de Interior a fin de garantizar su participación, no obstante lo cual se optó por "acordonarles", obviándose la función básica de la Policía, de acuerdo con el artículo 104 CE, al no poner los medios necesarios para superar los obstáculos que se oponían al ejercicio de sus derechos, lo que supone, además, que la manifestación que se celebraba no era pacífica y debía ser, en su caso, objeto de medidas de control.

SEGUNDO.– Se opone la representación procesal de la Administración demandada, destacando, resumidamente, que se impugna una actuación de conjunto o en abstracto de la Policía Vasca; que, no obstante la ausencia aislada de invocación de la discriminación por razón de sexo, se debe tomar en cuenta autónomamente el artículo 14 CE. Solo se trataría de valorar si de forma no intencionada, y como consecuencia no querida de la actuación policial, se vulneró el pretendido derecho, lo que descarta desde el doble prisma de que, dude o no la parte recurrente de la calificación de ejercicio del Derecho de Reunión, sobre ella construye dicha parte su alegato, y era tal ejercicio indudablemente legal al no haber condicionante alguno de la manifestación relativo a la participación de hombres y mujeres, sobre el que la Autoridad Gubernativa ni siquiera podía pronunciarse. Además, las personas que intentaban sumarse a la manifestación de que se trata no estaban ejerciendo tal derecho, al no existir identificación con el planteamiento de los promotores, que no era otro que la celebración en el, modo tradicional del "Alarde", con la participación femenina limitada al papel de cantinera, reivindicando esa forma tradicional. No es que se tratase en el caso de la Compañía con participación femenina de una "contramanifestación", pero tampoco existía adhesión alguna por la parte actora a las ideas manifestadas de forma colectiva por los convocantes.

Respecto de la consideración autónoma del derecho a la igualdad, la discriminación requeriría voluntariedad que no se alega con claridad ni se prueba, y no tenía la Ertzaintza el deber de garantizar el derecho a la igualdad en la celebración del acto de que se trata. Antes bien, lo que correspondía a su función era, primordialmente, evitar lesiones a derechos como la vida o la integridad, que justifican una desvirtuación proporcional de otros derechos en presencia, actuando ante el desencadenante principal del riesgo que era el intento de la Compañía Jaizquibel o de algunos de sus miembros de sumarse a la indicada manifestación con lo que la forma más rápida y eficaz de conjurar ese riesgo era impedir que el intento fructificase.

También hay que hacer mención en este momento preliminar, -antes de dar por resumidas las posiciones de las partes-, de que por Providencia de 16 de Noviembre pasado, el mismo Tribunal, entendiendo que las alegaciones de las partes mostraban un cierto desequilibrio argumental entre sus distintos apartados, que venía contraindicado por el propio fundamento de Derecho Constitucional del recurso en el principio de igualdad del artículo 14, y la respuesta un tanto "en el vacío" que tanto el Ministerio Fiscal como la Administración del País Vasco había tenido que dar a su hipotética vulneración, sometió este tema a las partes en el ámbito de las cuestiones del artículo 43.2 de la LACA de 1.956, de vigencia transitoria para este proceso.

Nos remitimos, por obvias exigencias de economía, a los escritos que todos los intervinientes en el proceso han formulado en descargo de dicho trámite excepcional de audiencia, no sin dejar de precisar que, como consecuencia de ello, el Ministerio Fiscal, que con anterioridad había presentado escrito en solicitud de desestimación del recurso, formula en fecha de 4 de Enero informe en el que, "exclusivamente desde la perspectiva de una lesión del derecho de igualdad" insta la estimación del mismo en base a la extensa argumentación que expresa, a la que habrá posterior ocasión de referirse.

TERCERO.– La primero que debe establecerse con rotundidad es que no se puede conocer en este proceso con estricto rigor, y sin perjuicio de los tratamientos analógicos que deban aceptarse, de una verdadera lesión del derecho fundamental de Reunión y Manifestación del artículo 21 CE.

Ya hemos tenido ocasión reciente de decir, con motivo de recurso contencioso-administrativo ordinario nº 4.434-98 interpuesto por la misma parte y en relación con idéntico acontecimiento en su edición de 1.998, que: "Menos aún puede aceptarse si cabe que esa representación o puesta en escena de la marcha de un antiguo ejercito se inscriba en el ejercicio del derecho de reunión p manifestación de la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de Julio, que aunque no es tema decisorio especifico de este proceso, nunca podrá esgrimirse desde la perspectiva en que se hace, como si su entrada en escena dependiese del mayor o menor grado de alteración del orden público y de eventual intervención de la fuerza pública quo se presumiese como derivación de un acto, y no en cambio del contenido de este. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la finalidad de ese derecho fundamental de reunión pacifica y sin armas es la exposición de ideas, -de ahí su enlace con la libertad de expresión-, y la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones en el plano político y social, a través de una agrupación transitoria de personas, y nada de esto se compadece mínimamente con la invocación de tal Derecho de Reunión para todo otro fin, -cultural, religioso, festivo, etc..–, que suponga la medial concentración de un numeroso grupo de personas en lugares de tránsito público, tal como la ha valorado con acierto la reciente sentencia de 20 de Mayo de 1.999 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Irun que menciona la parte recurrente en su escrito de conclusiones. Específicamente la STC. 85/1.988, de 28 de Abril, que extraía del ámbito de tal derecho fundamental la realización de cuestaciones mediante mesas petitorias en la vía pública, diferenciando entre el requisito de finalidad lícita y la concreta finalidad de la reunión, -elemento externo al puro contenido del Derecho de Reunión-, que funciona como condición legitimadora, "pero no como contenido del mismo en el sentido de que cualquier actividad lícita pueda ser realizada por el cauce del derecho de reunión al margen del régimen legal y reglamentario al cual está

sometida, pues ello entraña una inaceptable desnaturalización del derecho en la que se invierten los términos que lo relacionan con su finalidad", y aclara que, "con independencia del derecho a reunirse que tengan las personas que pretenden alcanzar una finalidad lícita determinada, la actividad a realizar no queda, por ello, exenta de cumplir las condiciones de legalidad que les imponga el ordenamiento jurídico, y no entenderlo así conduciría a la conclusión absurda de que el Derecho de Reunión suprime las potestades administrativas de intervención en las actividades privadas con solo que un número suficiente de personas decidan realizarlas". -F.J. 3-. Podrá objetar validamente la Administración demandada que tal iniciativa no le es propia sino de una entidad privada defensora del "Alarde tradicional" integrada por, los mandos de este, pero tal circunstancia nunca le exonerará del cumplimiento de sus propios deberes constitucionales y legales como Administración local."

En la medida en que la parte recurrente, -añadimos ahora-, insiste en encauzar ficticiamente sus facultados e intereses lesionados por una vía que no se corresponde con la verdadera calificación que la situación merece desde los planos de la legalidad constitucional y ordinaria, o forzar hasta sus últimas consecuencias el artificioso planteamiento de los promotores de la indicada edición del Alarde de Hondarribia con la finalidad de encontrar cobijo lógico-formal dentro de los paradigmas del mismo, el planteamiento ha de rechazarse por inconducente. Y de poco vale igualmente que sea la Administración demandada la que, so pretexto de encontrarnos ante un estado de cosas afirmado por terceros y al que desde el ámbito del Departamento de Interior, y dada la tendencial pasividad a que el ejercicio del derecho fundamental llama a la autoridad gubernativa, no se habían podido oponer las limitaciones congruentes con tal derecho de Manifestación, se intente ahora poner obstáculos a lo que no seria sino un inevitable "levantamiento del velo" ante una materialización jurídica inexacta y gravemente deformante de lo que tal Alarde pueda significar. Basta para ello reiterar las citas que de la jurisprudencia constitucional acabamos de resaltar en anteriores párrafos.

CUARTO.- La consecuencia a tener en cuenta es que lo que se somete a revisión es una actuación administrativa del ámbito de la policía de seguridad que ni trae causa directa de un inexistente régimen de autorización administrativa previa de las reuniones o manifestaciones en espacios de tránsito público, ni cuenta con otras referencias de forma y procedimiento que la caractericen como actividad normal de ejecución de resoluciones, órdenes o actos previos de índole formal. Pero, como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia 160/1.991, de 18 de Julio, cabe hablar de "actos administrativos no procedimentalizados" que se atestiguan a través de, "conductas y comportamientos de la Administración que revelen concluyentemente una decisión administrativa precisa y que se dan, sobre todo, en las actuaciones que llevan aparejado el uso de la fuerza y la coacción, donde muchas veces la ejecución misma se presenta como la única exteriorización de la voluntad administrativa". Hay que anidar que es en el ámbito de los supuestos de urgencia donde se puede concebir una actuación administrativa en que quepa situar legítimamente tales actos manifestados como simple emanación de fuerza u ordenes prohibitivas exteriorizadas mediante ella, pero, a la vez, la necesaria concurrencia en todo acto administrativo de "decisión" y "ejecución", y a través del amplio campo de los actos no producidos por escrito, -artículo 55.1 LPAC-, no impone que sea siempre el propio Agente el que, apoderado legalmente para adoptarlas en caso de urgencia concentrando la deliberación y la ejecución, el que decida, sino que se distancian en el tiempo y en la competencia ambas parcelas interviniendo en la primera fase autoridades administrativas policiales o mandos de ámbito superior.

Es decir, que dentro de este campo se pueden diferenciar dos supuestos o especies distintas. La del acto "de urgencia" manifestado por la fuerza, en que decisión y ejecución se confunden. Y la del acto administrativo con decisión previa y separada, producida mediante forma no escrita adecuada al normal ejercicio jerárquico de la competencia, -orden verbal interna transmitida, por ejemplo, mediante radioteléfonos, etc...–, pero de carácter implícito y solo manifiesto a través de actos de los Agentes de la Administración.

Desde el punto de vista de la acabada tesis que en este proceso sostiene el Ministerio Fiscal concurría en la parte recurrente, como emanación del derecho fundamental de igualdad, la facultad de desfilar y de hacerlo precisamente el mismo día que las demás compañías por ser este el del acontecimiento histórico que se celebraba. De otra parte, los comportamientos agresivos no tenían su origen en los miembros de dicho grupo de personas, sino en terceros disconformes con su participación. Concluye así en que no resultaba desproporcionado que la Policía Vasca formara un cordón de seguridad en torno a la Compañía Jaizquibel, ni que se impidiera por razones de seguridad su acceso a un lugar intermedio del desfile. Sin embargo, y si le era lícito a la fuerza policial presente, y a la vista de las circunstancias, modificar la posición de la Compañía citada, establecer una separación o incluso modificar el itinerario a realizar, cerrar el paso en cambio a toda posibilidad de participación sin alternativa proporcional supondría transformar por razones de seguridad las posibles restricciones del derecho en una mera e injustificada supresión del mismo que comportará, objetivamente y al margen de intencionalidades, una discriminación específica que lo es no tanto por razón de sexo, sino por concurrir otra circunstancia social, -artículo l4 CE-, tal cual era el ánimo externo hostil al ejercicio del derecho encarnado en otros participantes y vecinos.

Y desde nuestro punto de vista, tal argumentación es esencialmente acogible. Se parte en ella de una implícita pero necesaria traslación a este supuesto de las doctrinas que han tomado cuerpo en torno al artículo 21 CE, que, pese a su directa consagración constitucional no es un derecho fundamental ilimitado en su ejercicio. El límite al ejercicio del derecho de reunión que resulta del artículo 21.1 CE y artículo 10 de la L.0. 9/1.983¡ de l5 de Julio, se materializa en que la autoridad policial pueda adoptar, no solo las medidas pertinentes para posibilitar el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, o la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros, sino que queda legitimada, "en orden a alcanzar tales objetivos, a modificar las condiciones del ejercicio del derecho da reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la Constitución exige, y previa realización del oportuno juicio de proporcionalidad", -del F.J. 2 de la STC 66/1.995, de 8 do Mayo-.

QUINTO.– En dicha jurisprudencia constitucional la expresión. "alteración del orden público con peligro para personas y bienes", aunque remita a una concepción material o externa del orden ciudadano, no se identifica exclusivamente con la utilización de la violencia sobre personas o cosas por parte de quienes participan en las concentraciones, sino que limita el ejercicio del derecho atribuyendo una facultad a la Administración de empleo proporcionado mediante la propuesta de modificaciones que permitan el ejercicio del derecho fundamental, e incluye en su ámbito, "los peligros para personas o bienes derivados de las acciones violentas que puedan derivarse de la celebración pacifica de la concentración, ya sea porque la misma cree situaciones que provoquen directamente esos peligros, ya porque imposibilite la realización de actividades tendentes a evitar o a paliar los citados peligros". -F.J.3-.

Sobre la premisa de la intensidad del riesgo racionalmente previsible habrán de adoptarse las medidas que gradualmente la ley propicia, y que van desde la simple protección de la reunión o manifestación frente a quienes traten de impedirla o perturbarla, -artículo 3.2 L.O 9/1.9S3, de 15 de Julio-, o la suspensión y disolución de reuniones y manifestaciones ya iniciadas, prevista por el artículo 5 de dicha L.O, pasando por la introducción de modificaciones de tiempo y lugar, y llegando a la previa prohibición del acto, a través de una ponderada y proporcionada valoración del alcance de los riesgos y los medios para prevenirlos.

Téngase presente que, como destaca la sentencia constitucional de constante referencia, la modificación de las condiciones o la prohibición de ejercicio a que puede proceder la autoridad policial no solo propenden a garantizar la seguridad externa de personas y cosas, sino también, llegado el caso, la de los propios participantes en la reunión en lugar público, por lo que no es reprochable constitucional ni legalmente que si los imperativos de seguridad física de los propios concentrados son tan intensos que no pueden ser racionalmente garantizados con lo medios normales disponibles, el ejercicio del derecho sea restringido.

Y en el caso enjuiciado se parte de la misión que incumbe a la Ertzaintza de garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas, -artículo 26.1 de la Ley 4/1.992, de l7 de Julio-, y aunque no se esté en presencia estricta del ejercicio de un Derecho Fundamental como el de Reunión y Manifestación, si nos encontramos ante el ejercicio de una facultad de participación cívica en la que está comprometida, por lo menos en su aspecto reaccional frente a las actitudes y comportamientos lesivos, el principio de igualdad y el derecho a no sufrir discriminaciones específicas del artículo l4 CE. en relación con el artículo 9.3, ya sea por razón de sexo, o ya se considere trasmutado por. derivación este concepto en una discriminación por la mera condición social minoritaria de los partidarios activos de la participación femenina en los Alardes, con pleno respaldo jurisdiccional. Si a ello se añade que la ponderación de intereses a la que se ve obligada la fuerza policial es análoga a la que ante el Derecho de Reunión se le plantearía, debiendo arbitrar proporcionalmente entre participación igualitaria y seguridad de personas y bienes, y si se tiene en cuenta también que, en el modo paralelo en que a esta situación le es propio, la Asociación recurrente había comunicado primero y con la suficiente antelación a la Ertzaintza su intención de celebrar el acto conmemorativo bajo cobertura de la Ley 4/1.995, -documento nº 5, del folio l2 de los autos-, y más tarde, -folios 23 y 34-, y ya anunciada la Convocatoria de los terceros que lo iban a hacer "sub especie" de Manifestación en lugares públicos, se había dirigido nuevamente a dicha fuerza, dándole a conocer la advertencia de exclusión de las mujeres por parte de dichos promotores, y solicitando la adopción de las medidas de seguridad necesarias para los participantes, se pone de manifiesto que las medidas finalmente adoptados sobre el terreno, que solo condujeron tendencial y objetivamente a excluir la participación de uno de los grupos, sobre la base exclusiva de consideraciones técnicas, puntuales e inmediatas de seguridad pública y del más pronto restablecimiento del orden externo en riesgo de alteración, y que vinieron precedidas decisionalmente del completo desentendimiento hacia las demandas anticipadas de seguridad y protección que dicho colectivo social dirigía fundadamente y cuya implementación posibilitaba, al menos, el diseño de medidas y dispositivos restrictivos preestablecidos que armonizasen hasta donde fuese posible todas las facultades legitimas en presencia, incurren en una constitucionalmente ilegitima incidencia sobre el principio de no discriminación, y conducen a la estimación del recurso

SEXTO.- La circunstancia de que no hayan de ser acogidas todas las pretensiones del recurso, excluye la imposición de costas a cualquiera de las partes. -Artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, de 26 de Diciembre-.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, la Sala emito el siguiente,

F A L L O

QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA ISABEL QUINTANA CANTERO EN REPRESENTACION DE LA ASOCIACIÓN "JUANA MUGARRIETAKOA" FRENTE A ACTUACIONES POLICIALES DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN EL DIA 8 DE SEPTIEMBRE DE 1.998 DEL "ALARDE" DE HONDARRIBIA Y ANULAMOS EN CONSECUENCIA LOS ACTOS RECURRIDOS EN TANTO IMPIDIERON LA PARTICIPACION EN EL MISMO DE LAS MUJERES INTEGRADAS EN LA "COMPAÑIA JAIZQUIBEL", POR VULNERAR EL ARTICULO 14 CE, SIN ACOGER LA PRETENSION EN LO QUE AFECTA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE REUNION Y MANIFESTACION, Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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