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JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 SENTENCIA En Irún, a veintiocho de febrero de dos mil uno. Vistos por mí, Dª María Josefa Barbarin Urquiaga, Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Irún y su Partido Judicial, habiendo visto y oído en juicio oral y público la presente causa de Juicio de Faltas nº 232/00 seguida por una falta contra las personas, contra María Guadalupe Emazabel Estomba, Beñat Eizaguirre Etura e Iratxe Amiama Altuna, en la que ha sido parte como denunciante Dª Laida Arroyo Elu, representada por la Letrada Sra. Mª Cruz López Gascón, con intervención del Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la C. E. Y en nombre del Rey, procede el dictado de la siguiente sentencia: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, presente en el acto del juicio, solicitó la condena de Dª María Guadalupe Emazabel Estomba, como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617- 1ª C. P. a la pena de multa de un mes, con una cuota-multa de 200Ptas. / día, así como que indemnizase por vía de responsabilidad civil a la perjudicada en la cantidad de 18.500 Ptas. Por los cinco días que tardó en curar de sus lesiones. SEGUNDO.- La letrada Dª Mª Cruz López Gascón, ejerciendo la acusación particular, interesó la condena de Dª Mª Guadalupe Emazabel como autora responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617-1º C .P., a la pena de multa de dos meses, con una cuota-multa de 2.000 Ptas./día, así como por una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., a la pena de multa de 20 días, con una cuota-multa de 2.000 Ptas., así como su condena en concepto de autora responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., a la pena de multa de 20 días, con una cuota-multa de 2.000Ptas. Igualmente interesó que por vía de responsabilidad civil indemnizase a su representada en la cantidad de 42.500 Ptas. por las lesiones causadas. Para Beñat Eizaguirre Etura solicitó la condena como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., a la pena de multa de 20 días, con una cuota-mula de 2.000 Ptas., por otra falta de vejación injusta, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., a la pena de multa de 20 días, con una cuota multa de 2.000 Ptas., así como por una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., a la mismas penas que en los supuestos anteriores. Por último, para la acusada Iratxe Amiama Altuna, solicitó la condena como autora responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., con la agravante prevista en el art. 22-4º C. P., de discriminación por razón de la ideología. TERCERO.- La Letrada Sra. Gema Sanza, en defensa de los tres inculpados, interesó su libre absolución. HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 4.30 horas de la madrugada del día 15 de Octubre de 2000, en el interior de la discoteca Truck de Hondarribia, aprovechando un momento en el que Dª Laida Arroyo Elu se encontraba sola, se acercó a ella el acusado D. Beñat Eizaguirre, diciéndole que “se anduviera al loro con la denuncia puesta a Pedro”. Tras marcharse el mismo, y encontrarse la joven bailando en la pista en compañía de su amiga Aitziber, se le acerco Dª Guadalupe Emazabel, quién también le dijo que “si no retiraba la denuncia le iban a dar un paliza”, tras lo cual, comenzó a empujarle y le propinó un puñetazo en la mandíbula derecha, agarrándole Laida para evitar que se produjeran nuevos golpes, momento en el que también intervino Beñat, quién echó la consumición sobre Laida. Guadalupe propinó diversos golpes más sobre Laida, a la que constantemente ,tanto ella como su novio Beñat, proferían expresiones del tipo “puta, zorra, escopetera.” Durante el transcurso de este incidente, se acercó Iratxe Amiama Altuna, quién dirigió contra la denunciante la siguiente expresión: “Cómo no te da vergüenza ir al Truck después de haber salido en el Alarde Oficial, si vuelves a aparecer por el Truck, recibirás más”. A resultas de esta agresión, Dª Laida Arroyo sufrió contusión en la mandíbula derecha y en el abdomen, de las que tardó cinco días en curar, sin quedarle secuelas de tales lesiones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra el art. 24-1º C. E. Implica que el acusado en cualquier ámbito jurídico en que lo sea no está obligado a probar su inocencia, pero tal derecho deja de desplegar su presuntiva cobertura protectora a partir del momento en que, en cuanto presunción “iuris tantum” que es, aparece probada la culpabilidad del acusado en cuestión (STC 153/1997 de 29 de Septiembre). En consecuencia, la presunción de inocencia constituye la verdad interina de culpabilidad que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo suficiente, producida regularmente, a presencia judicial, con todas las garantías legales y constitucionales y sometimiento a los principios de publicidad, oralidad y contradicción y referida a dos extremos fácticos: existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado (STS de 6 de Febrero de 1995, entre otras). En tal sentido, es de destacar que reiterada doctrina jurisprudencial señala que la víctima puede constituirse en parte en el proceso penal y aunque fuese único su testimonio (al no existir en dicho proceso un sistema legal o tasado de valoración de prueba) el mismo es considerado suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción o dicho de otra manera, cuando concurran las siguientes circunstancias: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de móvil espúreo, verosimilitud, corroborada por circunstancias periféricas, y persistencia en la incriminación, ya que de no aceptarse dicha tesis se llegaría a la más absoluta impunidad de numerosos ilícitos penales que normalmente se realizan en el más absoluto sigilo, en parajes o lugares solitarios, buscados o aprovechados por el agente para la realización o cuando menos la facilitación del proyecto criminoso. Corresponde su valoración al Tribunal de instancia que, en virtud del principio de inmediación que rige el plenario, ve y oye directamente al declarante y percibe lo que dice y cómo lo dice pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptas por el deponente. SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, la prueba de cargo que permitiría desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados vendría constituida no sólo por la declaración prestada por la propia denunciante en el acto del juicio, sin ningún tipo de fisuras ni contradicción, reconociendo hechos cómo el dirigir un escupitajo contra uno de los acusados, lo que en principio podría incriminarle, sino que además esta declaración ha quedado corroborada por la de los testigos propuestos por la acusación que depusieron en el acto del juicio también sin ningún tipo de contradicciones, con especial relevancia e interés en lo que se refiere a la declaración prestada por Oihana Altube Lorea, que sin relación de amistad o enemistad por las partes emitió un testimonio plenamente coincidente con lo manifestado por la víctima. Por el contra, los denunciados han sostenido una versión de los hechos no sólo contradictoria en lo que se refiere a la posición y exacta ubicación de alguno de ellos en el momento del incidente, cómo es el caso de Guadalupe, sino que tampoco han podido explicar de forma coherente el previo insulto, origen supuesto de la reacción defensiva de Beñat, ni además han sabido justificar el origen de las lesiones de la perjudicada, lesiones éstas que en su etiología quedan perfectamente justificadas y amparadas por el informe de urgencias emitido por la Policlínica de San Sebastián y posteriormente, por el informe médico forense, que por su objetividad e imparcialidad merece ser acogido por esta Juzgadora, siendo plenamente coincidente con la descripción y ubicación de las lesiones descritas por la víctima y los testigos que depusieron a su instancia. De lo expuesto, resultaría que los tres acusados en la ocasión de autos, dirigieron contra la denunciante, expresiones tales cómo que se anduviera al loro con la denuncia puesta a Pedro, que retirar la misma porque de lo contrario recibiría más o cómo se atrevía a ir al Truck después de desfilar en el Alarde Oficial, susceptibles de provocar intimidación en el ánimo de los destinatarios de las mismas, h que de hecho la provocaron, y que anuncian el propósito más o menos serio y creíble de causar un mal, teniendo en cuenta que la diferencia entre el delito y falta de amenazas radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo, (STS de 11-2 y 23-04 de 1997, 4-12-1981, 20-1-86, entre otras). Por otro lado, también habría quedado acreditado que los dos acusados, Beñat y Guadalupe, dirigieron contra la víctima expresiones tales cómo “puta, zorra, escopetera”, susceptibles de atacar la dignidad de la destinataria, y proferidas con ánimo de lesionar esta dignidad. En este sentido debemos recordar que el ilícito penal de injurias requiere la concurrencia de tres elementos básicos que concurren en el presente caso, el primero, consistente en la existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, crédito o aprecio de las personas, el segundo, en que se hace necesario un ánimo de injuriar que cuenta a su favor con una presunción de inocencia y por último, exige de una valoración determinada de la magnitud de la ofensa que sirve para graduar punitivamente tal ánimus injuriandi como elemento subjetivo del injusto que implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar o en última instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado. Igualmente, los hechos descritos son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617-1º CP, puesto que concurren todos los elementos que configuran una infracción penal: a) Una acción humana, externa, y manifestada por la acción de movimiento corporal que hiere, golpea o maltrata a otra persona. b) Un daño causado al agredido en su cuerpo, su salud o su mente, de los relacionados con la norma y que no exija para su curación tratamiento médico o quirúrgico. c) Un nexo causal entre la acción y el daño producido. d) Desde el punto de vista de la culpabilidad, la existencia de un dolo genérico de lesionar o “animus laedendi” integrado por una simbiosis de los elementos intelictivo volitivo tendente a la producción del resultado lesivo. TERCERO.- Los hechos declarados probados en el anterior fundamento, serían legalmente constitutivos de, un falta contra las personas, prevista y penada en el art. 617-1º C. P., de la que sería autora Dª Guadalupe Emazabel. También serían constitutivos de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620-2º C. P., al concurrir los elementos descritos en el anterior apartado, siendo autores de la misma los tres denunciados. Igualmente, tales hechos serían constitutivos de la falta de injurias ya descrita, prevista y penada en el art, 620-2º C .P., cuyo autor sería tanto Beñat Eizaguirre cómo Guadalupe Emazabel. Por último, Beñat, al tirar la consumición contra Dª Laida Arroyo, habría cometido una falta de vejación injusta, también prevista y penada en el art. 6i20-2º C. P., al realizar con tal gesto una conducta degradante hacía la víctima y también antijurídica, que ésta no tendría obligación de soportar. CUARTO.- En materia de faltas se concede al Juez un notable arbitrio en la aplicación de las penas. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, el hecho de que los acusados han reconocido que trabajan en lo que se refiere a Beñat y Guadalupe, pero percibiendo unos ingresos mínimos, es por lo que procede la imposición de lo pena de multa de 20 días para la falta de amenazas, injurias y vejación injusta ya descrita, en relación a cada uno de los acusados con una cuota-multa de 200 Ptas. Para la falta de lesiones procederá la imposición de pena de multa de un mes a razón de 200 Ptas. de cuota-multa. En relación a Dª Iratxe Amiama Altuna, además sería de aplicación la circunstancia de agravación de la responsabilidad prevista en el art. 22-4º C.P., puesto que la amenaza proferida contra la víctima lo fue por un motivo claramente ideológico, como es la participación en el Alarde Oficial, que tanta conflictividad social suscita en las poblaciones de Irún y Fuenterrabía, siendo precisamente éste el motivo de proferir la referida amenaza. La consecuencia será la imposición de la pena de multa de 20 días, elevando la cuota-multa a 500 Ptas., al haber reconocido la acusada en el acto del juicio la titularidad de ciertos bienes, lo que determina cierta capacidad económica a su favor. QUINTO.- De conformidad con el art. 116 C.P. toda persona criminalmente responsable de un delito de falta lo es también civilmente, por lo que Dª Guadalupe Emazabel deberá indemnizar a Laida Arroyo Elu en la cantidad de 35.000 Ptas., a razón de 7.000 Ptas./día invertidos en la curación de sus lesiones. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación; FALLOQUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Mª GUADALUPE EMAZABEL ESTOMBA como autora responsable de una falta de amenazas e injurias a la pena de multa de veinte días a razón de 200 Ptas./día (4.000 Ptas.) por cada una de ellas y como autora responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 200 Ptas. (6.000 Ptas.), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de cuotas impagadas, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Dª Laida Arroyo Elu en la cantidad de 35.000 Ptas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a BEÑAT EIZAGUIRRE ETURA como autor responsable de una falta de amenazas e injurias y vejación injusta a la pena de multa de veinte días a razón de 200 Ptas./día (4.000 Ptas.) por cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos de cuotas impagadas. QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª IRATXE AMIAMA ALTUNA como autora responsable de una falta de amenazas, con el agravante previsto en el art. 22-4º C.P., a la pena de multa de veinte días a razón de 500 Ptas./día (10.000 Ptas.), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación. Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en IRUN (GIPUZKOA) a veintiocho de Febrero de dos mil uno, de lo que yo el Secretario doy fe.
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