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Sentencia condenando a D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG como autor responsable de una falta de VEJACION INJUSTA del artículo 620.2º del Código Penal, con la agravante del artículo 22.4ª del mismo Cuerpo legal por agredir con el lanzamiento de huevos a la compañía de Artillería del Alarde oficial de Irun de 1999.

 

 

 

31 enero 2000

 

 

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3
IRUN (GIPUZKOA)

JUICIO FALTAS 219/99

D./Dª JOSE LUIS VICENTE BAZ SECRETARIO DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE LOS DE IRUN (GIPUZKOA).

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en fecha 31 de Enero del 2000 ha recaído sentencia, del tenor literal:

 

SENTENCIA Nº

En IRUN a treinta y uno de Enero de dos mil

Vistos por mí, JULIAN MANTECA PEREZ, JUEZ del Juzgado de 1ªInstancia e Instrucción nº 3 de IRUN, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS Nº 219/99, seguidos en este Juzgado, entre partes, una como denunciante D. IGNACIO SAN MARTIN YARZA, y de otra como denunciado D. JAVIER NOAIN CALABUIG, en virtud de las facultades que me han sido dadas, dicto la siguiente Sentencia sobre DAÑOS, y

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.– En el acto del Juicio para el que se convocó a las partes, compareció únicamente el denunciante en el sentido de solicitar se dicte sentencia condenatoria para el denunciado D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG, como autor penalmente responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA, del art. 617.2º del Código Penal, con la agravante cuarta del art. 22 del Código Penal, y se le imponga la pena de 30 días-multa, a razón de 2.000 pesetas por día-multa, con responsabilidad civil del mismo en la cantidad de 2.430 pesetas. Subsidiariamente solicitó se le condenara como autor de una falta de VEJACION INJUSTA, del artículo 620.2º del Código Penal, con la agravante cuarta del art. 22, del Código Penal, y se le imponga la pena de 20 días-multa, a razón de 2.000 pesetas por día-multa, con responsabilidad civil del mismo en la cantidad de 2.430 pesetas. Solicitaba asimismo en cualquiera de los dos casos, se acuerde la prohibición de que el denunciado vuelva a Irún el día 30 de junio de cada año (art. 57 del Código Penal).

SEGUNDO. – Por el Ministerio Fiscal se solicitó se dicte sentencia condenatoria para el denunciado, como autor penalmente responsable de una falta de DAÑOS, del artículo 625 del Código Penal, solicitando se le imponga la pena de 20 días-multa, a razón de 1.000 pesetas por día-multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, y declarándose la responsabilidad civil en la cantidad de 2.430 pesetas.

TERCERO. – En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

UNICO. – Apreciando en conciencia la prueba practicada, especialmente la declaración realizada por el propio denunciado, queda acreditado que el día 30 de junio de 1999, cuando el denunciante desfilaba en el denominado Alarde Oficial, en la compañía de artillería, recibió varios impactos en su indumentaria, habiéndose utilizado como proyectiles huevos. Nada más ocurrir los hechos, la persona que había arrojado los huevos fue identificada por la Policía Local, siendo el mismo el denunciado D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG. Como consecuencia de los hechos, el denunciante hubo de llevar el uniforme con el que desfilaba a la tintorería, abonando la cantidad de 2.430 pesetas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En virtud de los anteriores hechos considerados probados, y a la vista de la valoración que merecen las manifestaciones vertidas por las partes según la interpretación que ha de otorgarse al resultado de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 741 y 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento criminal, procede decretar que los hechos probados son constitutivos de una falta de VEJACION INJUSTA, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal, de la que debe considerarse autor a D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG, al haber quedado suficientemente probados los hechos por las declaraciones practicadas en el acto del juicio, al que no compareció el denunciado, pero donde se tuvo ocasión de leer un escrito remitido por el anterior en el que hacia uso del legítimo derecho de defensa, en el que reconocía la autoría de los hechos, hechos que se circunscriben en la realización de un acto público y festivo, consistente en el denominado 'alarde oficial', y donde la actuación del denunciado sólo tiene cabida como postura claramente divergente y de amedrentamiento, con el fin de causar humillación y temor en los participantes en el mismo, entre los que figuraba el denunciante, debiendo condenarse por tanto al denunciado, con la agravante cuarta prevista en el artículo 22 del Código Penal, a la pena de VEINTE DIAS-MULTA, a razón de 2.000 pesetas por cada día-multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas (art. 53 Código Penal). No procede hacer pronunciamiento alguno respecto de la medida interesada por el denunciante, prevista en el artículo 57 del Código Penal, dada la escasa gravedad de los hechos y la ausencia de elementos que demuestren la peligrosidad del denunciado.

SEGUNDO. – A tenor de lo expuesto, el artículo 116 del Código Penal dispone que toda persona responsable de un delito o falta criminalmente, lo es también civilmente, por lo que D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG, deberá indemnizar al denunciante en la cantidad de 2.430 pesetas, importe al que ascendió la limpieza del uniforme que vestía el denunciante en el momento de los hechos.

TERCERO.- Conforme al artículo 123 del Código penal, las costas deben ser impuestas al responsable de un delito o falta.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. JAVIER MARIANO NOAIN CALABUIG como autor responsable de una falta de VEJACION INJUSTA del artículo 620.2º del Código Penal, con la agravante del artículo 22.4ª del mismo Cuerpo legal, a la pena de VEINTE DIAS-MULTA, a razón de DOS MIL PESETAS por cada día-multa, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar asimismo al denunciante, por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTAS TREINTA PESETAS (2.430 ptas.) .

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá ante este Juzgado en término de quinto día.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

 

 

PUBLICACION. – Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Lo relacionado es cierto y concuerda fielmente con su original al que me remito.– Y para su unión a los autos principales, expido el presente en IRUN (GIPUZKOA), a uno de Febrero de dos mil.

 EL/LA SECRETARIO

 

 

 

 

 

Anexo. Notas del Webmaster

CÓDIGO PENAL
De la infracción penal
Capítulo IV

De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
Artículo 22

Son circunstancias agravantes:
...
4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
...

CÓDIGO PENAL
Título I

Faltas contra las personas
Artículo 620

Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:

1.º Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito.

2.º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.

Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuanta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias.

 

 

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