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ARARTEKO
RECOMENDACIÓN 17/2003, de 10 de junio, al Ayuntamiento de Irun

 
   

"Pertsona orok du bizitzeko, libre izateko eta segurtasunerako eskubidea."
(Giza Eskubideen Aldarrikapen Unibertsaleko 3. artikulua)
"Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal."
(Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
ETArik EZ ETA NO

 

Referencia: 507/2003/21
Recomendación 17/2003, de 10 de junio

AYUNTAMIENTO DE IRUN
SR. D. JOSÉ ANTONIO SANTANO
ALCALDE
Plaza San Juan Harria, 1
20304 IRUN


Vitoria-Gasteiz, 10 de junio de 2003


Sr. Alcalde:

Ha tenido entrada en esta institución el escrito mediante el que el Secretario General de ese Ayuntamiento nos da traslado de la resolución nº 1221, de fecha 19 de mayo de 2003.

Agradezco sinceramente el interés y la colaboración prestadas en este asunto. Aunque la citada resolución no constituye una respuesta expresa a la petición de información formulada por esta institución y, por tanto, no aborda todas las cuestiones planteadas, contiene argumentos que sirven de contestación a varias de ellas. Después del pertinente examen de las fundamentaciones jurídicas de su decisión, hemos considerado oportuno formular una recomendación, que se basa en los siguientes


Antecedentes

1. La Plataforma ciudadana por un Alarde para todos y todas se dirigió a la Ararteko para exponer que un grupo de personas de Irun habían solicitado a ese Ayuntamiento que convocase la celebración de un Alarde municipal, para cuya organización se brindaban. Los reclamantes pedían, asimismo, nuestra intervención en defensa de sus derechos de participación en dicho acontecimiento festivo.

En la línea que esta institución mantiene, desde 1996, de proteger ese derecho de las mujeres de Irun y, en consecuencia, de reiterar la obligación de ese Ayuntamiento de promover la celebración de un Alarde igualitario y respetuoso con los derechos fundamentales de todas las personas, nos dirigimos a usted para plantear una serie de cuestiones y someterlas a su consideración. Resumimos a continuación las líneas argumentales esgrimidas.

a) Existe una doctrina jurisprudencial clara y contundente que ha reconocido el derecho de las ciudadanas irunesas a participar como soldados en el Alarde y ha declarado, asimismo, que su exclusión de esa fiesta popular -o, lo que es lo mismo, la limitación de su intervención en ella al papel de cantineras- supone una vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato. Entre otras resoluciones, debe citarse por su relevancia la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2002, que ha confirmado, plena y definitivamente, los razonamientos empleados por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (sentencia 17-1-1998), para establecer el derecho de las mujeres a intervenir en el Alarde en las mismas condiciones que sus conciudadanos varones.

A pesar de la contundencia de dichas resoluciones judiciales, el hecho es que, durante los dos últimos años, la delegación de la organización del Alarde en personas particulares ha impedido la participación de las mujeres y ha supuesto su exclusión de la principal manifestación festiva y social de la localidad, por la única razón de su condición femenina.

b) En tales circunstancias fácticas, cobra toda su fuerza el mandato contenido en el art. 9.2 de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, según el cual todos los poderes públicos tienen obligación de promover la igualdad real y efectiva entre todas las personas. En el caso que nos ocupa, dicho precepto exige al Ayuntamiento de Irun la adopción de un papel activo que neutralice la situación de discriminación por razón de género que se está produciendo. Y parece que ello sólo puede lograrse mediante la celebración de un Alarde oficial que garantice la igualdad de trato de toda la población.

Aunque resulte paradójico, idéntica conclusión se alcanza mediante el análisis de la sentencia del TSJ de 21-6-2002, que -como es sabido- considera que la autorización municipal de un Alarde tradicional de organización privada no supone una vulneración del derecho a la igualdad. En efecto, el fundamento básico de dicha decisión radica en que las ciudadanas de Irun, si bien se ven excluidas de aquella celebración, disponen de la posibilidad de desfilar como ellas desean en un Alarde promovido por el Ayuntamiento. El tribunal obtiene esa convicción porque la propia Corporación demandada alega la posibilidad de celebración de otro Alarde con el carácter de oficial, en cuya organización colaboraría.

c) De hecho, en cumplimiento de la ya citada sentencia TSJ de 17-1-1998, ese Ayuntamiento ha venido organizando un Alarde mixto y oficial, abierto a toda la población. Ello no ha ocurrido en los dos últimos años, porque quienes promovían esa celebración no han solicitado su convocatoria. Sin embargo, lejos de ser gratuita o coyuntural, la decisión de los defensores del Alarde igualitario de no organizar éste contaba con una sólida base jurídica.

En efecto, la trascendental sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Irun, de 20-5-1999, ratificada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (29-12-2000), además de establecer la incompetencia de jurisdicción aun tratándose de un espectáculo organizado privadamente, aclaró que, cualquiera que fuese la gestión de dicha celebración, nunca podía constituir un acto discriminatorio por razón de sexo. Partiendo de esa declaración, y considerando que la coexistencia de dos Alardes -uno oficial y otro privado- había sido sólo un medio para conseguir una única fiesta popular, abierta y participativa, los defensores de una celebración igualitaria decidieron integrarse en el Alarde mayoritario, del que -suponían- ya no podían ser excluidas las mujeres que deseaban desfilar como escopeteras.

Puesto que ese objetivo no se ha logrado, la experiencia parece demostrar que el mantenimiento de dos celebraciones separadas constituye el único medio que, en estos momentos, posibilita la participación femenina en la fiesta. Esa constatación, unida a su deber de promover la igualdad efectiva entre todas las personas del municipio, determina la ineludible obligación de esa Corporación de impulsar la celebración de un Alarde en el que las vecinas de Irun puedan participar del mismo modo que sus convecinos varones.

d) La apreciación de dicha obligación no sólo proviene de esta institución. En distintas ocasiones, el Parlamento Vasco ha manifestado que resulta deseable que en un breve período de tiempo nos encontremos con un único alarde no discriminatorio, oficial y organizado, como se hacía con anterioridad al conflicto actual, desde instancias municipales.

Pero incluso ese mismo Ayuntamiento ha declarado oficialmente su convicción de que la promoción de un Alarde municipal responde al cumplimiento estricto de la legalidad, sin que sea una decisión que pueda adoptar o no a su arbitrio, sino que depende exclusivamente de que haya algún colectivo que lo solicite (véase, por ejemplo, el acuerdo del Pleno de 29-5-2002).

e) En otro orden de cosas, es preciso poner de relieve que el Alarde constituye la principal celebración festiva de esa localidad y la máxima expresión de su idiosincrasia histórica y cultural. Sin embargo, esa fiesta se ha convertido en un espectáculo gestionado por un grupo de personas particulares que decide quiénes de sus convecinos pueden participar en la celebración.

Esa privatización en sí misma considerada -y con independencia del resultado discriminatorio que provoca- supone una dejación de funciones por parte del Ayuntamiento. Es cierto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que esa Administración no tiene obligación legal de asumir la ejecución, la puesta en escena del espectáculo central de las fiestas de Irun, pero nadie le exige eso. Lo que los defensores del Alarde igualitario solicitan es que la Corporación convoque y financie una celebración que, como siempre ha sucedido, organiza y gestiona la propia Junta del Alarde y se realiza por las personas integrantes de las distintas compañías.

La actitud contraria, es decir, la inhibición del poder municipal en el liderazgo de las fiestas populares supone, de hecho, la privatización de éstas o, lo que es lo mismo, otorgar a un colectivo de personas privadas la facultad de excluir de la celebración a cuantos vecinos o grupos sociales no resulten de su agrado. Desde el punto de vista de esta institución, ello implica un retroceso democrático en uno de los ámbitos sociales y culturales más genuinamente participativos e igualitarios.

2. Sometidas las anteriores reflexiones a la consideración de ese Ayuntamiento, se nos ha ofrecido como respuesta la ya mencionada resolución nº 1221, mediante la que se acuerda denegar la petición de que se convoque la celebración del Alarde municipal para 2003. En el último de sus considerandos se aclara que, si bien el informe jurídico de 13-5-2003 -base de la resolución- analizaba únicamente la solicitud formulada por los promotores del Alarde igualitario, los razonamientos que aquélla recoge pueden servir de contestación a los argumentos expuestos en nuestro escrito. Dicha respuesta puede sintetizarse en tres puntos:

a) El Ayuntamiento de Irun no tiene obligación legal de organizar ningún acto del Alarde. Aduce en apoyo de esta postura una interpretación de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TSJPV de 7-10-99, según la cual la organización del citado espectáculo no se vería incluida entre las "obligaciones mínimas" de prestación imperativa que recoge el art. 26 de la LRBRL.

Se señala que, frente a ese fundamento jurídico, el colectivo solicitante no cita ningún precepto de la legislación de régimen local como base de su pretensión, sino que alega que el deber del Ayuntamiento de promover la celebración deriva de la vigente Ordenanza del Alarde, lo que dicha Administración rechaza.

b) La decisión de la Alcaldía argumenta también que las personas que desean organizar un Alarde con participación igualitaria de las mujeres podrían solicitar y obtener la correspondiente autorización para llevar a cabo ese espectáculo de modo "privado", al igual que lo han hecho los organizadores del Alarde tradicional.

En consecuencia, y puesto que cualquiera tiene la libertad para organizar y obtener la autorización de otros actos de Alarde configurados de modo distinto, resulta improcedente la referencia al art. 9.2 de la Constitución.

c) Frente a la interpretación de esta institución sobre lo que significa "organizar el Alarde" -según la cual lo único que han solicitado los reclamantes es el apoyo logístico y económico del Ayuntamiento, puesto que ellos asumen la ejecución material del espectáculo-, la Corporación entiende que la solicitud se limita a pedir un Alarde municipal, y éste consiste en un acto de Alarde de titularidad y organización del Ayuntamiento. Dicho de otro modo, esa Administración parece entender que la implicación que los partidarios del Alarde igualitario le piden es muy superior a lo que expone la Ararteko.


Consideraciones

1. Como se ha mencionado en los antecedentes, ese Ayuntamiento fundamenta la inexistencia de la obligación municipal de organizar el Alarde en la argumentación jurídica elaborada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 7 de octubre de 1999. Dicha resolución respondía al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Juana Mugarrietakoa frente a la contestación denegatoria del Ayuntamiento de Hondarribia a su petición de que organizase el Alarde de 8 de septiembre.

Efectivamente, una parte importante de la sentencia se dedica a interpretar lo que significa "organizar el Alarde". Sin embargo, entendemos que la lectura que esa Corporación hace de la argumentación judicial no resulta aplicable al supuesto ahora planteado. Para apoyar esta afirmación, conviene transcribir el contenido casi completo del Fundamento Jurídico tercero de la sentencia:

"Desde nuestro punto de vista cabe hablar de "organización" del Alarde de Hondarribia en dos sentidos distintos.

En una primera faceta -que no se aborda particularmente por las partes, aunque comporta notables consecuencias-, el Alarde forma parte de un entramado de festividades patronales que se desarrollan a comienzos del mes de septiembre, y que, con muy alta probabilidad, son aprobadas, programadas y, total o parcialmente, financiadas desde el ámbito municipal. Desde este punto de vista el Alarde es público y, como ocurre con otros sectores de la actividad administrativa en que se emplea la técnica de la autorización (como, por ejemplo, el urbanístico), es innecesario que las actividades iniciadas o promovidas por las entidades locales queden sujetas a tal intervención administrativa previa autorizatoria, cuando ésta les viene legalmente atribuida. Puede decirse así que mientras el indicado Alarde forme parte de ese elenco de celebraciones convocado desde el marco de la acción municipal en materia de cultura popular, ocupación del tiempo libre, etc., [art. 25.2 m) LBRL], no será preciso que entidad o agrupación social alguna que venga encargada por tradición, costumbre o incluso, imperativos del contenido mismo de la celebración o acontecimiento, a poner en práctica la manifestación cultural cívica o cívico-religiosa de que se trate (y ya se denomine cofradía, peña, junta, asociación, etc.) se someta al régimen autorizatorio de la L 4/1995, de 10 Nov., que en su art. 16.3 a) faculta a los órganos competentes del municipio para conceder la autorización relativa, entre otros, a los espectáculos o actividades recreativas que se celebren en vías públicas o espacios abiertos de uso público. Ahora bien, el carácter implícito de esa autorización no podrá excluir, sino que presupondrá en todo caso, el sometimiento del acto a los estándares de seguridad y "minimum" ético-jurídico que se especifican en el art. 18 de dicho texto legal, y que comprenden la exclusión de toda conculcación de los derechos fundamentales de las personas.

Igualmente se deduce de lo anterior que toda valoración que la corporación municipal efectúe sobre las tradiciones y características del acto, selección de personas o grupos llamados a organizarlo, etc., tales como las que se hacen en la resolución recurrida o se vierten al contestar la demanda, implica necesariamente este tipo de caracterización pública del acto. Si por el contrario, el Alarde fuese de iniciativa meramente privada, habría de resolver el Ayuntamiento las solicitudes de autorización al respecto con absoluto rigor administrativo y sin poderse permitir la cooptación en favor de uno de los organizadores en pugna -arts. 2 y 6.1 RSCL de 17 Jun. 1955-.

(...)

Desde otro punto de vista, "organizar" al Alarde equivaldría a asumir la ejecución de su propia puesta en escena pública, diseñando las compañías, seleccionando a los partícipes, u ordenar normativamente sus actuaciones, indumentarias, procedimientos, etc. Y desde este segundo prisma o enfoque -que es el que parece asumir la pretensión en este proceso-, no es jurídicamente viable sostener que se está en presencia de una obligación municipal "ex lege", pues el art. 25.2 LBRL en ninguno de sus apartados atribuye competencias concretas ni crea obligaciones, más allá de describir ámbitos de necesaria atribución de las mismas -TC S 214/1989, de 21 Dic.-, sino que es el art. 26 el que articula un listado de tales competencias como, "obligaciones mínimas" de prestación imperativa, y las somete a una verdadera acción pública de exigencia por parte de los vecinos fundada en el derecho a su prestación -art. 18.1 g)-. De otra parte, en la legislación sectorial que se cita -L 7/1990, de 3 Jul., de patrimonio cultural vasco-, existen referencias a las atribuciones locales acerca, de su "misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo vasco que radiquen en su término municipal", y sin entrar a discernir si esa es verdaderamente la calificación que realmente merece el Alarde en cuestión, no se puede extraer de ellos que exista una verdadera facultad o derecho de los vecinos para imponer la prestación municipal directa de tal actividad o servicio cultural." (subrayado añadido).

En síntesis, el TSJ analiza dos modos distintos de organizar el Alarde: en el primero de ellos, el Ayuntamiento "programa" -esto es, convoca, promueve- la celebración y, habitualmente, la subvenciona. A su vez, dentro de esta primera posibilidad, se distinguen dos tipos de actuación, dependiendo de que la iniciativa parta de la propia Corporación, que hace un llamamiento a la entidad encargada de realizarlo y en cuyo caso la autorización es implícita, o que sea una iniciativa privada y, por tanto, necesitada de autorización administrativa. En el segundo sentido, organizar significa ejecutar, llevar a cabo, realizar materialmente la "puesta en escena".

Pues bien, es respecto a esta hipotética demanda de la población frente a la que el tribunal afirma -con toda lógica- que no existe obligación alguna de que el Ayuntamiento "haga" el Alarde o, en palabras de la sentencia, no resulta exigible la prestación municipal directa de tal actividad. Compartiendo plenamente esta conclusión, insistimos en que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, puesto que según el tenor literal de su escrito, los reclamantes nunca han pedido a ese Ayuntamiento que lleve a cabo el Alarde, y ni siquiera que lo organice. Lo que solicitaban era que por la autoridad municipal competente se convoque para el próximo día 30 de junio la celebración del ALARDE MUNICIPAL, a cuya organización nos brindamos.

Es decir, la petición de los partidarios del Alarde mixto se coloca de lleno en la primera de las interpretaciones que la sentencia hace del verbo "organizar" y, en concreto, entre las dos posibilidades que ésta a su vez admite, solicitan que el Ayuntamiento tome la iniciativa y haga el llamamiento. Esto y no otra cosa significa la solicitud de que convoque.

La sentencia analizada en ningún momento rechaza la legalidad de este sentido de "organización municipal" del Alarde. Es más, después de afirmar que entra dentro de las competencias municipales recogidas en el art. 25.2.m) LRBRL, el resto de la resolución se dedica a analizar las dos alternativas comprendidas dentro de aquélla -iniciativa pública e iniciativa privada-, una vez desechada radicalmente la otra interpretación del verbo organizar como sinónimo de realización material del Alarde. Este planteamiento se manifiesta con claridad en la conclusión alcanzada por la sentencia, que se recoge en el quinto fundamento:

"Aunque a criterio de esta Sala todos los indicios presentes hacen suponer que el Alarde de Hondarribia de 8 septiembre de 1998 presenta todavía, como los anteriores, el carácter público derivado de su promoción última por el municipio, pues no se explicaría en otro caso ninguna otra implicación municipal que no fuese la de responder a las solicitudes de autorización que los particulares -mandos o no del Alarde-, le dirigiesen, sin poderse pronunciar sobre preferencias o modelos de organización de dicho acontecimiento popular y participativo, como las que en la resolución combatida se desarrollan, y sin poder ocupar tampoco papel institucional alguno en la dinámica reglamentaria de la organización (pues se trataría de una libertad de la sociedad civil que no admitiría dirigismos), tanto en ese caso, como en el caso hipotético de que realmente la celebración del Alarde estuviese hoy en manos de los vecinos y sus agrupaciones más o menos espontáneas con personalidad o sin ella, se vería compelido el municipio a ejercitar facultades de policía administrativa de los derechos y de control sobre la igualdad en la participación de los vecinos."

Resulta patente que se siguen contraponiendo las dos alternativas posibles dentro de la primera acepción del verbo "organizar" -iniciativa pública y privada-, llegando a la conclusión de que, cualquiera que sea la naturaleza del espectáculo, ha de respetarse el derecho de las mujeres a participar en condiciones de igualdad.

Hay que concluir, en definitiva, que la interpretación que ese Ayuntamiento ha hecho de la sentencia analizada es parcial, ya que cuando afirma que el TSJ ha establecido que no hay obligación municipal de organizar el Alarde, ello se refiere a un determinado significado del término "organizar". Como no coincide con ese significado lo que los reclamantes han solicitado a esa Corporación municipal, la doctrina jurisprudencial alegada no resulta aplicable al caso.

2. No es cierto, por tanto, que los tribunales hayan establecido que ese Ayuntamiento no tiene obligación alguna de promover el Alarde, puesto que sólo han descartado un tipo específico de organización directa, mientras que han aclarado que existen otras implicaciones en la celebración de la fiesta que son competencia municipal. Ahora bien, podría admitirse que de ese reconocimiento competencial no surge directa e inmediatamente una obligación municipal de actuar. Como hemos visto, el Ayuntamiento puede posibilitar la celebración de la fiesta de un modo activo -promoviendo, convocando a los posibles organizadores, etc.- o más bien pasivo, limitándose a autorizar la realización de un espectáculo propuesto por una entidad privada. La jurisprudencia analizada admite ambas posibilidades y, en abstracto, no establece una preferencia por ninguna de ellas. Cabría deducir implícitamente de ello que, en principio, el Ayuntamiento no tiene obligación de tomar la iniciativa, pudiendo esperar a que la ciudadanía lo haga.

Sin embargo, esa doctrina deja pendiente de respuesta dos cuestiones que, hasta ahora, no se habían planteado. Por un lado, no dice qué ocurre cuando un grupo de personas solicita al Alcalde motivadamente que asuma la iniciativa e impulse la celebración de un determinado tipo de Alarde para respetar, de ese modo, el derecho a la igualdad. Por otra parte, el razonamiento jurisprudencial, que resulta impecable en un plano abstracto o puramente teórico, puede perder su coherencia al aplicarlo a unas circunstancias concretas, históricamente determinadas. Y esto precisamente es lo que ocurre en Irun.

En los dos últimos años, las mujeres no han podido participar como escopeteras en el Alarde que se ha organizado privadamente; en la práctica, se han visto excluidas de la fiesta. En tales circunstancias fácticas, entra en juego con toda su fuerza el mandato contenido en art. 9.2 de las dos normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución y el Estatuto de Autonomía. Resulta evidente que la inexistencia de un Alarde municipal constituye un obstáculo para la igualdad efectiva de las mujeres que desean tomar parte en el citado espectáculo público, del que se ven discriminadas por razón de sexo. Todos los poderes públicos, pero en especial ese Ayuntamiento tiene la obligación expresa e ineludible de remover ese obstáculo que impide la participación igualitaria de las mujeres en el principal evento festivo de esa localidad.

En consecuencia, si bien el deber de esa Corporación de impulsar la celebración de un Alarde abierto a toda la ciudadanía no se recoge expresamente en la normativa de régimen local, ni ha sido establecido por la jurisprudencia de modo explícito, la vigencia de la obligación resulta indudable. Ésta deriva directamente de la Constitución, ya que la evolución histórica y las circunstancias fácticas existentes provocan la concreción del mandato abstracto contenido en la norma: Hoy en Irun, la participación igualitaria de mujeres y hombres en los acontecimientos socioculturales pasa por la celebración de un Alarde mixto, por tanto, la autoridad municipal tiene obligación de promoverlo y evitar, de ese modo, la discriminación que actualmente sufren las mujeres. Dicho de otra forma, en la situación actual, una actitud omisiva implicaría un incumplimiento flagrante del mandato constitucional.

No cabe eludir el deber así constatado, afirmando -como lo hace la resolución de ese Ayuntamiento (6º Considerando, párrafo 4º)- que el colectivo reclamante tiene la libertad para organizar y obtener la autorización de otros actos de Alarde configurados de modo distinto y, entre ellos, con arreglo al llamado modo "igualitario" de participación. En la realidad, esa posibilidad no existe; la puesta en marcha de un espectáculo como el Alarde supone un coste económico totalmente inasumible por un grupo minoritario, como el que constituyen los defensores de la participación de las mujeres. Y obviar esta circunstancia supone vaciar de contenido el citado art. 9.2 CE.

En efecto, la plena libertad e igualdad para poder organizar el Alarde que reiteradamente menciona ese Ayuntamiento no son sino libertad e igualdad meramente formales. Se resalta la supuesta "igualdad ante la ley" para obviar la diferencia de las condiciones materiales en las que se mueven las personas y los grupos sociales. Tal interpretación del derecho a no sufrir discriminación corresponde a la primitiva concepción liberal y no intervencionista del Estado de Derecho, pero resulta inaceptable en un sistema que se autoproclama social y democrático de Derecho. Es más, la lectura que esa Administración propone convierte en innecesario el citado precepto 9.2, anula toda su potencialidad, porque lo asimila a la declaración del principio de igualdad recogida en el art 14 CE.

El Ayuntamiento de Irun tiene obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre todos sus convecinos sea real y efectiva, y ello no se cumple con la sola disposición de autorizar "cualquier espectáculo" que la iniciativa privada le proponga, ignorando las diferentes condiciones de partida. Pero, incluso si dicha diferencia de capacidad económica y organizativa no existiese, la actitud de esa Corporación municipal no puede ser idéntica ante una celebración en la que se excluye a una parte de la población por razón de género que ante otra en la que se respetan los derechos de todas las personas. La aplicación de los principios básicos del ordenamiento jurídico exige la aplicación de una política de acción positiva dirigida a alcanzar la plena igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos individuales, entre ellos el de participación en la vida social, cultural y de ocio de esa localidad.

En el caso que nos ocupa, esa acción de promoción de la igualdad efectiva requiere la convocatoria municipal de un Alarde de San Marcial que no excluya a las mujeres que deseen participar en él como escopeteras.

3. Es preciso poner de relieve lo limitado de la solicitud que tanto el colectivo reclamante como esta institución -en apoyo de aquél- dirigen a ese Ayuntamiento. En efecto, como ya se ha hecho constar, la petición literal que los partidarios de una fiesta igualitaria formularon se ceñía a la convocatoria de la celebración de un Alarde municipal, para cuya organización se ofrecían. Por tanto, no resulta plenamente correcta la afirmación contenida en la resolución de esa Alcaldía, según la cual lo solicitado consiste en un acto de Alarde de titularidad y organización del Ayuntamiento. Es cierto que los reclamantes demandan un gesto, una iniciativa municipal y que, frente a la naturaleza privada de la celebración del Alarde tradicional, reivindican un evento festivo de carácter público, promovido por la autoridad municipal y, en ese sentido, cuya titularidad recaiga en el Ayuntamiento.

Pero en modo alguno solicitan que esa Corporación organice el Alarde, al menos, en el significado que a esa "organización" se le ha dado para rechazar la existencia de una obligación municipal. No vamos a volver sobre este aspecto -suficientemente desarrollado en el apartado 1-, pero conviene aclarar que los reclamantes nunca han pedido que esa Administración ponga en escena el Alarde sino, simplemente, que lo promueva y, para ello, lo convoque y ponga a disposición de los organizadores los medios y financiación necesaria.

Esto es lo que decíamos en nuestro escrito del pasado 7 de mayo al afirmar que nadie exige a esa Corporación que organice el Alarde en el sentido de llevarlo a cabo, se solicita exclusivamente su apoyo, puesto que los partidarios del Alarde igualitario están dispuestos a organizarlo y ponerlo en práctica. Y es que, en realidad, esto es lo que ha venido haciendo el Ayuntamiento en los últimas años en que ha tenido lugar el llamado Alarde oficial. Conviene recordar en este sentido que, hasta que se planteó la reivindicación de las mujeres para participar en la fiesta en igualdad de condiciones, la implicación de esa Administración local en el Alarde resultaba evidente. Así, por ejemplo, de conformidad con la Ordenanza correspondiente, al General lo nombraba el Ayuntamiento; el Alcalde presidía la Junta del Alarde; después de la Arrancada, una vez en la plaza de S. Juan, aquél entregaba la bandera de la ciudad a una compañía, tras lo cual toda la Corporación acompañaba al Alarde, etc. Sin embargo -y paradójicamente- toda esta vinculación se ha debilitado hasta casi desaparecer en las celebraciones en las que, a raíz del reconocimiento judicial del derecho, han participado las mujeres.

Asumiendo esa evolución de los hechos -que consideran lamentable y esperan que en el futuro cambie de signo-, los defensores de un Alarde no discriminatorio se limitan a pedir a sus representantes municipales que hagan lo que han venido haciendo desde 1998 a 2000, esto es, convocar, ceder las indumentarias y útiles necesarios y financiar la celebración del espectáculo que constituye el acto central de las fiestas populares de Irun.

4. Para terminar, hemos de volver a insistir en una cuestión que no ha obtenido respuesta alguna por parte de esa Alcaldía. Se trata de la referida a las consecuencias que supone la privatización de las fiestas populares de esa localidad.

En el último párrafo del Considerando 8º de la citada resolución nº 1221, se destaca que no es cierta la afirmación vertida por la Ararteko de que las vecinas de Irun que lo desean no pueden participar en un acontecimiento que es patrimonio históricocultural de toda la población. Y se rechaza tal apreciación porque pueden organizarse actos de Alarde con el modo de participación de se desee. Es decir, el propio Ayuntamiento invita a llevar a cabo cuantos espectáculos privados en conmemoración de las Milicias Forales tenga a bien la población.

No vamos a rebatir de nuevo esa supuesta libertad e igualdad -meramente formales- de organización de Alardes. Pondremos únicamente de relieve la dejación de las funciones propias del poder local que esa privatización de las fiestas supone. Desde la perspectiva de esta institución, la actitud inhibitoria de ese Ayuntamiento y su propuesta de una multiplicidad de pequeñas celebraciones está dando lugar a la devaluación y desnaturalización de lo que hasta ahora ha sido la principal manifestación histórica, cultural y festiva de esa ciudad, con lo que incumple su función de preservar el patrimonio cultural.

Pero lo que desde un punto de vista garantista resulta especialmente inadmisible es que, mediante la privatización de la fiesta, ese Ayuntamiento está permitiendo la exclusión de una gran parte de la población. Las festividades populares representan en esencia un acto de comunión, en el que se borran las diferencias ideológicas, de capacidad económica, de status social que durante el resto del año marcan las relaciones sociales. Pues bien, el fenómeno de privatización de las fiestas que está teniendo lugar en Irun y Hondarribia avanza en la dirección opuesta. Al ceder la celebración del Alarde a la iniciativa privada, se permite la exclusión que sus organizadores hacen de una parte de la población, contraviniendo así el principio de igualdad.

Como advertíamos ya en nuestro escrito anterior, la privatización del Alarde implica otorgar a un colectivo de personas individuales la facultad de impedir la participación en las fiestas locales a cuantos ciudadanos o grupos sociales no resulten de su agrado. Hoy en Irun se margina a las mujeres, pero mañana puede excluirse a otros por su origen, por su ideología, etc. Abrir esa puerta significa un ataque directo a los valores básicos de la convivencia democrática.


Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/85, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente


RECOMENDACIÓN 17/2003, de 10 de junio, al Ayuntamiento de Irun

Que ese Ayuntamiento revise la resolución nº 1221, de 19 de mayo de 2003 y, en consecuencia, convoque para el próximo día 30 de junio la celebración del Alarde municipal de San Marcial, estableciendo como condición imprescindible para quien pretenda asumir la organización de dicho evento el respeto del principio de igualdad entre todas las personas y, en particular, el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar en la celebración en condiciones de igualdad respecto a sus convecinos varones.

* * *

Agradeciendo desde ahora el interés que Vd. prestará a la presente recomendación y a la espera de conocer sus consideraciones al respecto, quedo a su entera disposición y le saludo atentamente.


LA ARARTEKO EN FUNCIONES


Mercedes Agúndez Basterra

 

 


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