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19-06-2004
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Con fecha 14 de junio de 2004 la Ararteko en funciones Mercedes Agúndez
Basterra, a remitido al Alcalde de Irun José Antonio Santano un
documento con recomendaciones de cara al Alarde de 2004. Dice la Ararteko
que ha recibido dos escritos de queja, remitidos por el colectivo Alarde
Publikoaren Alde-"Alardezaleak" y de una persona particular.
En conclusión, la Ararteko se reafirma en su opinión de
que el Ayuntamiento de Irun a través de su Alcalde tiene el deber
de promover el Alarde no discriminatorio organizado por un numeroso grupo
de ciudadanos y ciudadanas de Irun y así mismo debería proporcionarles
los materiales, trajes, etc., que se usaron en los alardes municipales
de los años 1998, 99 y 2000 y que se guardan en dependencias municipales.
"Pertsona orok du bizitzeko, libre izateko eta segurtasunerako
eskubidea."
(Giza Eskubideen Aldarrikapen Unibertsaleko 3. artikulua)
"Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad
personal."
(Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
ETArik EZ ETA NO
ARARTEKO
Referencia: 634/2004/21
677/2004/21
(sello)
ARARTEKO
2004 06 14
IRTERA-SALIDA 3281
AYUNTAMIENTO DE IRUN
SR. D. JOSÉ ANTONIO SANTANO
ALCALDE
Plaza San Juan Harria, 1
20304 IRUN
Vitoria-Gasteiz, 14 de junio de 2004
Sr. Alcalde:
Se han recibido en esta institución dos escritos de queja, remitidos
por el colectivo Alarde publikoaren alde - "Alardezaleak" y
por una persona particular, respectivamente. Ambos solicitan nuestra intervención
en defensa de sus derechos de participación en dicho acontecimiento
festivo y aportan, asimismo, copia del escrito que presentaron ante ese
Ayuntamiento -en petición de la convocatoria de un Alarde municipal,
para cuya organización se brindaban- y la respuesta obtenida.
Desde 1996, esta institución se ha pronunciado en diversas ocasiones
sobre el derecho que tienen las mujeres de Irun a participar en la principal
manifestación festiva de esa localidad, en igualdad de condiciones
que sus convecinos varones. Con ese objetivo, hemos reiterado la obligación
de ese Ayuntamiento de promover la celebración de un Alarde igualitario
y respetuoso con los derechos fundamentales de todas las personas. Por
ello, tras un detenido análisis de la Resolución n°
1381, que usted dictó el pasado 26 de mayo, esta institución
ha considerado oportuno trasladarle las siguientes consideraciones:
1ª. La citada resolución municipal comienza resumiendo las
peticiones que formularon a ese Ayuntamiento tres asociaciones partidarias
de un Alarde igualitario, y lo hace del siguiente modo:
a.- El Ayuntamiento convoque, conforme a la vigente Ordenanza, el Alarde
Municipal de San Marcial para 2004, brindándose a su organización.
b. - Subsidiariamente, la puesta a disposición de todos los medios
materiales que en su día fueron utilizados en los Alardes municipales
de 1998, 1999 y 2000 y de cuantos sean precisos para la organización
de un Alarde público y participativo en 2004.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, y tras exponer una
amplia argumentación, se decide su "desestimación íntegra",
por entender que "la inexistencia de obligatoriedad legal, la inexistencia
de actos de Alarde organizados en el seno del Ayuntamiento en los años
anteriores, y la posibilidad de organización y autorización
de otros actos de Alarde con el modo "igualitario" de participación
al amparo de la ley 4/95, son razones suficientes para que el Ayuntamiento,
en uso de su libertad y discrecionalidad", acuerde no acceder a la
solicitud recibida.
En realidad, las razones alegadas -cuya síntesis hemos tomado del
séptimo considerando de la resolución- son muy similares
a las aducidas el año pasado en la resolución n° 1221,
de 19-05-2003, mediante la que se denegaba la solicitud de celebrar un
Alarde municipal organizado por la Plataforma ciudadana por un Alarde
para todos y todas. Dado que en aquella ocasión la Ararteko le
dirigió a usted la Recomendación 7/2003, de 10 de junio,
entendemos que las argumentaciones que en ella se contenían siguen
teniendo plena vigencia, por lo que las reiteramos ahora, dándolas
por reproducidas.
Conviene recordar, no obstante, que esta institución disiente absolutamente
de la interpretación que ese Ayuntamiento hace de las sentencias
en las que se aborda -a veces colateralmente- la cuestión del deber
municipal de organizar las fiestas populares. Como entonces exponíamos
detalladamente, las resoluciones judiciales planteaban dos significados
del término "organización": según el primero
de ellos, el Ayuntamiento organiza el Alarde si lo "programa",
esto es, si convoca o promueve su celebración, con la posibilidad,
o no, de subvencionarlo. En el segundo sentido, organizar significa ejecutar,
llevar a cabo, realizar materialmente la "puesta en escena".
Es únicamente respecto a esta segunda interpretación frente
a la que el tribunal afirma -con toda lógica- que no existe obligación
alguna de que el Ayuntamiento "haga" el Alarde o, en palabras
de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 07-10-1999, no resulta exigible la prestación municipal directa
de tal actividad. Resulta evidente que ha de compartirse esa conclusión,
pero dando el estricto sentido que la resolución judicial otorga
a la expresión "organizar el Alarde", que no es en absoluto
aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, lo que los reclamantes han
pedido, según consta en el primer resultando de la resolución,
es que ese Ayuntamiento "convoque" el Alarde municipal, "brindándose
[ellos] a su organización". Dicho de otro modo, la petición
de los partidarios del Alarde mixto se coloca de lleno en la primera de
las interpretaciones que la sentencia hace del verbo "organizar"
y únicamente solicitan de esa Corporación que tome la iniciativa
y haga el llamamiento para la celebración de un espectáculo
que se comprometen a llevar a cabo.
Desde esta perspectiva de análisis, llama la atención que,
si bien al inicio de la Resolución n° 1381 se reconoce que
lo solicitado es la mera convocatoria del Alarde, a lo largo de las consideraciones
jurídicas el contenido de la petición se va "transformando"
y, así, se afirma que "la solicitud formulada pide al Ayuntamiento
que organice un acto de Alarde municipal" (2° párrafo
del 7º Considerando). Describiendo de ese modo lo supuestamente demandado,
la autoridad municipal llega a la conclusión de que no existe una
obligación legal de realizarlo.
En definitiva, en lo que se refiere a la primera razón esgrimida
para basar la denegación, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial
que se alega no es aplicable al caso, puesto que nadie ha pedido al Ayuntamiento
que se encargue de la organización y puesta en escena del Alarde.
2ª. De cualquier modo, como ya explicábamos el año
pasado, aun asumiendo -a meros efectos dialécticos- que de la legislación
de régimen local no se deriva la obligación de ese Ayuntamiento
de convocar un Alarde público, hay que recordar la plena vigencia
del art. 9.2 de la Constitución, que establece el deber de todos
los poderes públicos de promover la igualdad real y efectiva de
todas las personas.
Ese mandato constitucional, abstracto y genérico, ha de concretarse
para ser aplicado en un contexto histórico determinado, como es
el de Irun en el año 2004. En este sentido, no puede olvidarse
que una reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que un Alarde
público, que cuenta con la implicación -más o menos
intensa- de la Administración local, no puede ser discriminatorio,
por lo que ha de estar abierto a la participación de las mujeres
en igualdad de condiciones que los hombres. En cumplimiento de esas sentencias,
la Corporación que usted preside apoyó durante los años
1998 a 2000 la celebración de un Alarde municipal en el que pudieron
tomar parte todas las personas, sin distinción por razón
de género. Por su parte, y como usted conoce, con el único
objetivo de impedir la participación de las mujeres como escopeteras,
los promotores del llamado Alarde tradicional recurrieron a la organización
privada del espectáculo.
El resultado ha sido que, en los últimos años, las mujeres
se han visto excluidas de la principal manifestación festiva de
su localidad. En tales circunstancias fácticas, la postura de ese
Ayuntamiento no puede ser meramente pasiva ni neutral. No puede afirmarse
-como se hace en su resolución- que cualquier colectivo puede organizar
"otros actos de Alarde con el modo 'igualitario'". Si, como
implícitamente se reconoce, el espectáculo que ha tenido
lugar en las últimas ocasiones no es igualitario -es decir, resulta
discriminatorio-, la Administración no puede permanecer indiferente.
La legitimidad de una fiesta abierta a toda la población no es
la misma que la de una celebración que excluye a las mujeres y,
por ello, la actitud del Ayuntamiento no puede ser idéntica ante
ambos eventos.
En las circunstancias descritas, el mandato constitucional exige que la
Administración local promueva la participación igualitaria
de mujeres y hombres en los acontecimientos socioculturales de la ciudad,
lo que hoy en Irun se concreta en la celebración de un Alarde mixto,
que evite la discriminación que, de hecho, sufren las mujeres.
Dicho de otra forma, en la situación actual, una actitud omisiva
de ese Ayuntamiento implicaría un incumplimiento flagrante del
mandato constitucional, así como una interpretación formalista
y vacía del derecho a la igualdad.
Como ya decíamos en nuestra recomendación de 2003, la plena
libertad e igualdad para poder organizar el Alarde al modo "igualitario"
que reiteradamente menciona ese Ayuntamiento no son sino libertad e igualdad
meramente formales. Se resalta la supuesta "igualdad ante la ley"
para obviar la diferencia de las condiciones materiales en las que se
mueven las personas y los grupos sociales. Tal interpretación del
derecho a no sufrir discriminación corresponde a la primitiva concepción
liberal y no intervencionista del Estado de Derecho, pero resulta inaceptable
en un sistema que se autoproclama social y democrático de Derecho.
Es más, la lectura que esa Administración propone convierte
en innecesario el citado precepto 9.2, anula toda su potencialidad, porque
lo asimila a la declaración del principio de igualdad recogida
en el art. 14 CE.
El Ayuntamiento de Irun tiene obligación de promover las condiciones
para que la igualdad entre todos sus convecinos sea real y efectiva, y
ello no se cumple con la sola disposición de autorizar "cualquier
espectáculo" que la iniciativa privada le proponga, ignorando
las diferentes condiciones de partida. La actitud municipal no puede ser
idéntica ante una celebración en la que se excluye a una
parte de la población por razón de género que ante
otra en la que se respetan los derechos de todas las personas. La aplicación
de los principios básicos del ordenamiento jurídico exige
la aplicación de una política de acción positiva
dirigida a alcanzar la plena igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio
de los derechos individuales, entre ellos el de participación en
la vida social, cultural y de ocio de esa localidad.
Conviene recordar, para terminar este apartado, que el Parlamento Vasco
se ha pronunciado, reiterada y unánimemente, sobre la necesidad
de avanzar hacia un único Alarde, público e igualitario.
Más recientemente y en alusión directa al caso de Irun,
se han manifestado en el mismo sentido las Juntas Generales de Gipuzkoa.
En opinión de la Ararteko, las consideraciones anteriores llevan
a la conclusión de que, en cumplimiento de su obligación
de promover la igualdad efectiva, ese Ayuntamiento debe convocar un Alarde
de San Marcial, donde las mujeres que lo deseen puedan participar como
escopeteras.
Ahora bien, a la vista de que usted, como Presidente de la Corporación
municipal, rechazó nuestra recomendación 17/2003 -de contenido
semejante al mencionado- y de que la resolución de 26 de mayo se
orienta en idéntico sentido, conviene abordar la solicitud que
subsidiariamente planteaban los reclamantes, y que se concreta en la puesta
a su disposición de los materiales que fueron utilizados en los
Alardes municipales de los años 1998 a 2000.
Dicha cuestión ha de enmarcarse en las consideraciones previamente
realizadas, según las cuales la postura de esa Administración
no puede ser idéntica frente a la celebración de dos espectáculos
públicos, formalmente iguales, pero muy diferentes en su esencia,
puesto que en uno se excluye a las mujeres por el hecho de serlo y en
el otro se reconoce su derecho a la participación en igualdad de
condiciones.
Como hemos dicho, la sola obligación de los poderes públicos
de promover la igualdad real bastaría para fundamentar la diferencia
de trato y, en consecuencia, la puesta a disposición de los colectivos
que promueven el Alarde mixto de los materiales que son propiedad de ese
Ayuntamiento. En este sentido, hay que poner de relieve que el requisito
formal que, de modo implícito, parece exigirse en el último
considerando de la resolución n° 1381 -consistente en la necesidad
de que se haya solicitado la autorización prevista en la Ley 4/1995-,
ha sido ya cumplida por el colectivo reclamante, quien, con fecha de 10
de junio, ha dirigido a ese Ayuntamiento la petición correspondiente.
Pero además de las razones derivadas del deber de realizar políticas
de acción positiva para alcanzar la igualdad de mujeres y hombres,
existen otros motivos que avalarían la puesta a disposición
de los materiales solicitados por los reclamantes. En efecto, conviene
recordar que en el marco del procedimiento judicial de Protección
de derechos fundamentales n° 2332/98, tramitado por el Juzgado de
1ª Instancia n° 3 de Irun, el anterior Alcalde de esa localidad
reconoció bajo juramento, que en 1998, a pesar de que fue requerido
para que exigiera de los organizadores del Alarde tradicional los materiales
que venían utilizando y que pertenecían al Ayuntamiento,
decidió no hacerlo "para no agravar la tensión que
existía". Declaró, asimismo, que, en consecuencia,
para la celebración del Alarde oficial de ese año debieron
adquirirse elementos nuevos (trajes de artillería, sillas de montar,
etc.) (Cfr. el Acta de prueba testifical, de 11 de febrero de 1999).
En conclusión, la propuesta que los reclamantes plantean no sólo
supondría apoyar la celebración de un Alarde igualitario
frente a uno discriminatorio, sino que sería reparar la eventual
irregularidad o, cuando menos, aparente falta de diligencia cometida en
el pasado por esa Corporación al no recuperar los efectos municipales
que quedaron en posesión de las entidades privadas que organizan
el Alarde tradicional.
***
Por todo ello, recordando a ese Ayuntamiento que la obligación
de promover la igualdad efectiva entre todas las personas afecta a todos
los poderes públicos, y en aplicación del art. 23 de la
Ley 3/85, de 27 de febrero, que establece el deber de todas las administraciones
vascas de aportar, con carácter preferente y urgente, cuantos datos,
documentos, informes o aclaraciones solicite la Ararteko, le ruego que
-en el plazo de diez días- nos traslade sus consideraciones sobre
las cuestiones expuestas y, en particular, sobre su disponibilidad para
revisar la Resolución n° 1381, de 26 de mayo de 2004 y, de
ese modo acceder a alguna de las peticiones que los reclamantes plantearon
a ese Ayuntamiento.
Agradeciendo desde ahora su interés y colaboración, le saluda
atentamente.
LA ARARTEKO EN FUNCIONES
Mercedes Agúndez Basterra
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