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RECOMENDACIONES DE LA ARARTEKO EN FUNCIONES AL ALCALDE DE IRUN
ALARDE 2004

 

 

19-06-2004

 

 

Con fecha 14 de junio de 2004 la Ararteko en funciones Mercedes Agúndez Basterra, a remitido al Alcalde de Irun José Antonio Santano un documento con recomendaciones de cara al Alarde de 2004. Dice la Ararteko que ha recibido dos escritos de queja, remitidos por el colectivo Alarde Publikoaren Alde-"Alardezaleak" y de una persona particular.

En conclusión, la Ararteko se reafirma en su opinión de que el Ayuntamiento de Irun a través de su Alcalde tiene el deber de promover el Alarde no discriminatorio organizado por un numeroso grupo de ciudadanos y ciudadanas de Irun y así mismo debería proporcionarles los materiales, trajes, etc., que se usaron en los alardes municipales de los años 1998, 99 y 2000 y que se guardan en dependencias municipales.


"Pertsona orok du bizitzeko, libre izateko eta segurtasunerako eskubidea."
(Giza Eskubideen Aldarrikapen Unibertsaleko 3. artikulua)
"Toda persona tiene derecho a la vida, a la libertad y a su seguridad personal."
(Artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)
ETArik EZ ETA NO

ARARTEKO
Referencia: 634/2004/21
677/2004/21

(sello)
ARARTEKO
2004 06 14
IRTERA-SALIDA 3281

AYUNTAMIENTO DE IRUN
SR. D. JOSÉ ANTONIO SANTANO
ALCALDE
Plaza San Juan Harria, 1
20304 IRUN

Vitoria-Gasteiz, 14 de junio de 2004

Sr. Alcalde:


Se han recibido en esta institución dos escritos de queja, remitidos por el colectivo Alarde publikoaren alde - "Alardezaleak" y por una persona particular, respectivamente. Ambos solicitan nuestra intervención en defensa de sus derechos de participación en dicho acontecimiento festivo y aportan, asimismo, copia del escrito que presentaron ante ese Ayuntamiento -en petición de la convocatoria de un Alarde municipal, para cuya organización se brindaban- y la respuesta obtenida.
Desde 1996, esta institución se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el derecho que tienen las mujeres de Irun a participar en la principal manifestación festiva de esa localidad, en igualdad de condiciones que sus convecinos varones. Con ese objetivo, hemos reiterado la obligación de ese Ayuntamiento de promover la celebración de un Alarde igualitario y respetuoso con los derechos fundamentales de todas las personas. Por ello, tras un detenido análisis de la Resolución n° 1381, que usted dictó el pasado 26 de mayo, esta institución ha considerado oportuno trasladarle las siguientes consideraciones:
1ª. La citada resolución municipal comienza resumiendo las peticiones que formularon a ese Ayuntamiento tres asociaciones partidarias de un Alarde igualitario, y lo hace del siguiente modo:
a.- El Ayuntamiento convoque, conforme a la vigente Ordenanza, el Alarde Municipal de San Marcial para 2004, brindándose a su organización.
b. - Subsidiariamente, la puesta a disposición de todos los medios materiales que en su día fueron utilizados en los Alardes municipales de 1998, 1999 y 2000 y de cuantos sean precisos para la organización de un Alarde público y participativo en 2004.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, y tras exponer una amplia argumentación, se decide su "desestimación íntegra", por entender que "la inexistencia de obligatoriedad legal, la inexistencia de actos de Alarde organizados en el seno del Ayuntamiento en los años anteriores, y la posibilidad de organización y autorización de otros actos de Alarde con el modo "igualitario" de participación al amparo de la ley 4/95, son razones suficientes para que el Ayuntamiento, en uso de su libertad y discrecionalidad", acuerde no acceder a la solicitud recibida.
En realidad, las razones alegadas -cuya síntesis hemos tomado del séptimo considerando de la resolución- son muy similares a las aducidas el año pasado en la resolución n° 1221, de 19-05-2003, mediante la que se denegaba la solicitud de celebrar un Alarde municipal organizado por la Plataforma ciudadana por un Alarde para todos y todas. Dado que en aquella ocasión la Ararteko le dirigió a usted la Recomendación 7/2003, de 10 de junio, entendemos que las argumentaciones que en ella se contenían siguen teniendo plena vigencia, por lo que las reiteramos ahora, dándolas por reproducidas.
Conviene recordar, no obstante, que esta institución disiente absolutamente de la interpretación que ese Ayuntamiento hace de las sentencias en las que se aborda -a veces colateralmente- la cuestión del deber municipal de organizar las fiestas populares. Como entonces exponíamos detalladamente, las resoluciones judiciales planteaban dos significados del término "organización": según el primero de ellos, el Ayuntamiento organiza el Alarde si lo "programa", esto es, si convoca o promueve su celebración, con la posibilidad, o no, de subvencionarlo. En el segundo sentido, organizar significa ejecutar, llevar a cabo, realizar materialmente la "puesta en escena".
Es únicamente respecto a esta segunda interpretación frente a la que el tribunal afirma -con toda lógica- que no existe obligación alguna de que el Ayuntamiento "haga" el Alarde o, en palabras de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 07-10-1999, no resulta exigible la prestación municipal directa de tal actividad. Resulta evidente que ha de compartirse esa conclusión, pero dando el estricto sentido que la resolución judicial otorga a la expresión "organizar el Alarde", que no es en absoluto aplicable al caso que nos ocupa. En efecto, lo que los reclamantes han pedido, según consta en el primer resultando de la resolución, es que ese Ayuntamiento "convoque" el Alarde municipal, "brindándose [ellos] a su organización". Dicho de otro modo, la petición de los partidarios del Alarde mixto se coloca de lleno en la primera de las interpretaciones que la sentencia hace del verbo "organizar" y únicamente solicitan de esa Corporación que tome la iniciativa y haga el llamamiento para la celebración de un espectáculo que se comprometen a llevar a cabo.
Desde esta perspectiva de análisis, llama la atención que, si bien al inicio de la Resolución n° 1381 se reconoce que lo solicitado es la mera convocatoria del Alarde, a lo largo de las consideraciones jurídicas el contenido de la petición se va "transformando" y, así, se afirma que "la solicitud formulada pide al Ayuntamiento que organice un acto de Alarde municipal" (2° párrafo del 7º Considerando). Describiendo de ese modo lo supuestamente demandado, la autoridad municipal llega a la conclusión de que no existe una obligación legal de realizarlo.
En definitiva, en lo que se refiere a la primera razón esgrimida para basar la denegación, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial que se alega no es aplicable al caso, puesto que nadie ha pedido al Ayuntamiento que se encargue de la organización y puesta en escena del Alarde.
2ª. De cualquier modo, como ya explicábamos el año pasado, aun asumiendo -a meros efectos dialécticos- que de la legislación de régimen local no se deriva la obligación de ese Ayuntamiento de convocar un Alarde público, hay que recordar la plena vigencia del art. 9.2 de la Constitución, que establece el deber de todos los poderes públicos de promover la igualdad real y efectiva de todas las personas.
Ese mandato constitucional, abstracto y genérico, ha de concretarse para ser aplicado en un contexto histórico determinado, como es el de Irun en el año 2004. En este sentido, no puede olvidarse que una reiterada doctrina jurisprudencial ha establecido que un Alarde público, que cuenta con la implicación -más o menos intensa- de la Administración local, no puede ser discriminatorio, por lo que ha de estar abierto a la participación de las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres. En cumplimiento de esas sentencias, la Corporación que usted preside apoyó durante los años 1998 a 2000 la celebración de un Alarde municipal en el que pudieron tomar parte todas las personas, sin distinción por razón de género. Por su parte, y como usted conoce, con el único objetivo de impedir la participación de las mujeres como escopeteras, los promotores del llamado Alarde tradicional recurrieron a la organización privada del espectáculo.
El resultado ha sido que, en los últimos años, las mujeres se han visto excluidas de la principal manifestación festiva de su localidad. En tales circunstancias fácticas, la postura de ese Ayuntamiento no puede ser meramente pasiva ni neutral. No puede afirmarse -como se hace en su resolución- que cualquier colectivo puede organizar "otros actos de Alarde con el modo 'igualitario'". Si, como implícitamente se reconoce, el espectáculo que ha tenido lugar en las últimas ocasiones no es igualitario -es decir, resulta discriminatorio-, la Administración no puede permanecer indiferente. La legitimidad de una fiesta abierta a toda la población no es la misma que la de una celebración que excluye a las mujeres y, por ello, la actitud del Ayuntamiento no puede ser idéntica ante ambos eventos.
En las circunstancias descritas, el mandato constitucional exige que la Administración local promueva la participación igualitaria de mujeres y hombres en los acontecimientos socioculturales de la ciudad, lo que hoy en Irun se concreta en la celebración de un Alarde mixto, que evite la discriminación que, de hecho, sufren las mujeres. Dicho de otra forma, en la situación actual, una actitud omisiva de ese Ayuntamiento implicaría un incumplimiento flagrante del mandato constitucional, así como una interpretación formalista y vacía del derecho a la igualdad.
Como ya decíamos en nuestra recomendación de 2003, la plena libertad e igualdad para poder organizar el Alarde al modo "igualitario" que reiteradamente menciona ese Ayuntamiento no son sino libertad e igualdad meramente formales. Se resalta la supuesta "igualdad ante la ley" para obviar la diferencia de las condiciones materiales en las que se mueven las personas y los grupos sociales. Tal interpretación del derecho a no sufrir discriminación corresponde a la primitiva concepción liberal y no intervencionista del Estado de Derecho, pero resulta inaceptable en un sistema que se autoproclama social y democrático de Derecho. Es más, la lectura que esa Administración propone convierte en innecesario el citado precepto 9.2, anula toda su potencialidad, porque lo asimila a la declaración del principio de igualdad recogida en el art. 14 CE.
El Ayuntamiento de Irun tiene obligación de promover las condiciones para que la igualdad entre todos sus convecinos sea real y efectiva, y ello no se cumple con la sola disposición de autorizar "cualquier espectáculo" que la iniciativa privada le proponga, ignorando las diferentes condiciones de partida. La actitud municipal no puede ser idéntica ante una celebración en la que se excluye a una parte de la población por razón de género que ante otra en la que se respetan los derechos de todas las personas. La aplicación de los principios básicos del ordenamiento jurídico exige la aplicación de una política de acción positiva dirigida a alcanzar la plena igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos individuales, entre ellos el de participación en la vida social, cultural y de ocio de esa localidad.
Conviene recordar, para terminar este apartado, que el Parlamento Vasco se ha pronunciado, reiterada y unánimemente, sobre la necesidad de avanzar hacia un único Alarde, público e igualitario. Más recientemente y en alusión directa al caso de Irun, se han manifestado en el mismo sentido las Juntas Generales de Gipuzkoa.
En opinión de la Ararteko, las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que, en cumplimiento de su obligación de promover la igualdad efectiva, ese Ayuntamiento debe convocar un Alarde de San Marcial, donde las mujeres que lo deseen puedan participar como escopeteras.
Ahora bien, a la vista de que usted, como Presidente de la Corporación municipal, rechazó nuestra recomendación 17/2003 -de contenido semejante al mencionado- y de que la resolución de 26 de mayo se orienta en idéntico sentido, conviene abordar la solicitud que subsidiariamente planteaban los reclamantes, y que se concreta en la puesta a su disposición de los materiales que fueron utilizados en los Alardes municipales de los años 1998 a 2000.
Dicha cuestión ha de enmarcarse en las consideraciones previamente realizadas, según las cuales la postura de esa Administración no puede ser idéntica frente a la celebración de dos espectáculos públicos, formalmente iguales, pero muy diferentes en su esencia, puesto que en uno se excluye a las mujeres por el hecho de serlo y en el otro se reconoce su derecho a la participación en igualdad de condiciones.
Como hemos dicho, la sola obligación de los poderes públicos de promover la igualdad real bastaría para fundamentar la diferencia de trato y, en consecuencia, la puesta a disposición de los colectivos que promueven el Alarde mixto de los materiales que son propiedad de ese Ayuntamiento. En este sentido, hay que poner de relieve que el requisito formal que, de modo implícito, parece exigirse en el último considerando de la resolución n° 1381 -consistente en la necesidad de que se haya solicitado la autorización prevista en la Ley 4/1995-, ha sido ya cumplida por el colectivo reclamante, quien, con fecha de 10 de junio, ha dirigido a ese Ayuntamiento la petición correspondiente.
Pero además de las razones derivadas del deber de realizar políticas de acción positiva para alcanzar la igualdad de mujeres y hombres, existen otros motivos que avalarían la puesta a disposición de los materiales solicitados por los reclamantes. En efecto, conviene recordar que en el marco del procedimiento judicial de Protección de derechos fundamentales n° 2332/98, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Irun, el anterior Alcalde de esa localidad reconoció bajo juramento, que en 1998, a pesar de que fue requerido para que exigiera de los organizadores del Alarde tradicional los materiales que venían utilizando y que pertenecían al Ayuntamiento, decidió no hacerlo "para no agravar la tensión que existía". Declaró, asimismo, que, en consecuencia, para la celebración del Alarde oficial de ese año debieron adquirirse elementos nuevos (trajes de artillería, sillas de montar, etc.) (Cfr. el Acta de prueba testifical, de 11 de febrero de 1999).
En conclusión, la propuesta que los reclamantes plantean no sólo supondría apoyar la celebración de un Alarde igualitario frente a uno discriminatorio, sino que sería reparar la eventual irregularidad o, cuando menos, aparente falta de diligencia cometida en el pasado por esa Corporación al no recuperar los efectos municipales que quedaron en posesión de las entidades privadas que organizan el Alarde tradicional.


***

Por todo ello, recordando a ese Ayuntamiento que la obligación de promover la igualdad efectiva entre todas las personas afecta a todos los poderes públicos, y en aplicación del art. 23 de la Ley 3/85, de 27 de febrero, que establece el deber de todas las administraciones vascas de aportar, con carácter preferente y urgente, cuantos datos, documentos, informes o aclaraciones solicite la Ararteko, le ruego que -en el plazo de diez días- nos traslade sus consideraciones sobre las cuestiones expuestas y, en particular, sobre su disponibilidad para revisar la Resolución n° 1381, de 26 de mayo de 2004 y, de ese modo acceder a alguna de las peticiones que los reclamantes plantearon a ese Ayuntamiento.
Agradeciendo desde ahora su interés y colaboración, le saluda atentamente.

LA ARARTEKO EN FUNCIONES
Mercedes Agúndez Basterra

 

 


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