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INFORME RELATIVO A LA PARTICIPACION DE LAS MUJERES EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE LOS HOMBRES EN EL ALARDE DE IRUN |
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AUTOR: Fecha: |
EMAKUNDE IRTEERA-SALIDA 1045
Remitido al Sr.Alcalde del Ayuntamiento de Irun.
Informe relativo a la participacion de las mujeres en igualdad de condiciones que los hombres en el Alarde de Irun Analizada la Ordenanza reguladora del Alarde podemos decir que de su redacción no se deduce obligatoriamente la prohibición de participación de las mujeres en el mismo, y ello a pesar de que el texto se halla redactado en masculino a excepción del término "cantineras". Sin embargo y como quiera que, de hecho, no se permite dicha participación pasaremos a analizar la situación que se crea. La práctica de que en el Alarde de Irún intervengan únicamente los hombres conlleva por un lado a que se impida la participación de la población femenina en el mismo y, por otro, dicha exclusión genera un perjuicio para las mujeres en el sentido de no poder acceder al reconocimiento que conlleva dicha participación y que se traduce en un "titulo de honor y un acto de servicio voluntario", tal y como se establece en el Art. 2 de dicha Ordenanza y que es únicamente reconocible a la población irundarra masculina, con el consiguiente perjuicio para las irundarras. El Alarde de San Marcial refleja la conmemoración de unos hechos históricos concretos, constituyendo una manifestación tradicional con un contenido histórico-cultural, pero de un claro sentido festivo. En este sentido la participación de las mujeres en el mismo representando los hechos históricos que se conmemoran ni desvirtuaría ni modificaría su contenido, al tratarse de una representación y no una fiel reproducción de un hecho histórico. Por otra parte, el Alarde a lo largo de los años ha sufrido distintas modificaciones y adaptaciones, siendo un reflejo de ello los últimos cambios introducidos en su regulación este año 1996. Esto demuestra que las fiestas y tradiciones cambian y se adaptan a lo largo del tiempo a las realidades sociales de cada momento, sin detrimento del espíritu de la celebración festiva. Centrándonos en el tema de la prohibición a las mujeres para participar en el desfile, salvo como cantineras, ha de afirmarse que ello supone un trato desigual en lo que a participación ciudadana se refiere entre los hombres y mujeres de Irún. Lo que se trata de analizar es si este trato desigual se traduce o no en una discriminación por razón de sexo conculcadora del principio de igualdad reconocido por el Art. 14 de la Constitución Española y el Art. 9.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco. Asimismo resulta de aplicación la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ONU, 1979) que entiende por discriminación toda distinción, exclusión ó restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera". Tal y como ha declarado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional no toda desigualdad es discriminatoria, sino solamente aquellas que no tienen su razón de ser en una justificación objetiva y razonable que las avale. Y así desde esta Asesoría, salvo que se planteara por el Ayuntamiento alguna circunstancia que desconocemos, no se encuentra ninguna razón objetiva y razonable que justifique el trato desigual entre los y las irundarras en esta materia, puesto que si en momentos precedentes por las circunstancias socio-culturales pudo ser entendida dicha medida, actualmente ha perdido su razón de ser, y tiende a perpetuar patrones o estereotipos culturales ya superados, inadmisibles en cuanto instrumentos que consolidan una situación. discriminatoria hacia las mujeres. Efectivamente, el principio de desigualdad jurídica entre sexos "de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas o en muchas maneras" se mantuvo y consolidó a lo largo de los siglos con generalizada aceptación social, distinta y contraria a la propia y actual del tiempo presente, y pasó, por ejemplo, a la redacción originaria del Código Civil: "El marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido", "La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que éste fije su residencia", "El marido es el administrador de la sociedad conyugal"... Ahora bien, estos preceptos que en su día contaban con innegable respaldo legislativo, consuetudinario, tradicional y social han sido derogados, junto con otros, como contrarios a los principios fundamentales de igualdad y respeto a la dignidad humana consagrados por la Constitución Española (STS (Sala 1ª) de 28 de abril de 1989). En este sentido, considerando que la interpretación que se efectúa de la Ordenanza excluye a las mujeres de la participación en el Alarde, y puesto que no se encuentran razones objetivas y razonables que justifiquen dicha exclusión, debemos llegar a la conclusión de que la misma es ilegal, por ser contraria a la Convención de la ONU, al Art. 14 de la Constitución y al Art. 9 del Estatuto de Autonomía. Si la justificación que se pretende dar al trato desigual se ampara en razones históricas y de tradición, no podemos entenderlas como objetivas y razonables puesto que las tradiciones cambian y las normas deben adaptarse a los cambios sociales que se producen. Frente a posturas que sostienen la vigencia inmutable de criterios históricos y tradicionales rigurosamente contrarios a principios y valores constitucionales plenamente vigentes, se reafirma desde los distintos Tribunales la necesidad de favorecer en la medida de lo posible la Jurisprudencia evolutiva en la aplicación e interpretación de las normas, es éste el sentido del art. 3 del Código Civil, tal y como lo ha declarado la Jurisprudencia. Aunque la prohibición obedeciera a razones históricas que pudieron justificarla, éstas no son en la actualidad ya fundamento suficiente para avalar su mantenimiento. El Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que el art. 14 de la Constitución prohibe de manera explícita el mantenimiento de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la CE. Igualmente el Tribunal Constitucional ha manifestado que la expresa exclusión de la discriminación por razón de sexo halla su razón concreta en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina (STC de 14 de noviembre de 1991). Pero la normativa va más allá de la mera declaración formal del principio de igualdad, y así la Constitución Española obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que dicha igualdad sea real y efectiva, y en este sentido el Tribunal Constitucional declara (S.T.C. 14 noviembre de 1991) que se exige de los poderes públicos enfrentados en una situación de desigualdad de origen histórico, la adopción de una actitud positiva y diligente, tendente a su corrección. Y en este mismo sentido se pronuncia el Art. 9.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco que establece que los poderes públicos vascos adoptarán las medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la igualdad sea efectiva y real. De la misma manera la Convención anteriormente citada reitera la necesidad de que los Estados firmantes adopten las medidas necesarias para "modificar los patrones socio-culturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (Art. 5.a). Como desarrollo del Art. 9.2 del Estatuto de Autonomía del País Vasco se dictó la Ley 2/1988, de 5 de Febrero, sobre creación del Instituto Vasco de la Mujer / Emakumearen Euskal Erakundea", cuyo "fin esencial es la consecución de la igualdad real y efectiva del hombre y la mujer en todos los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social del País Vasco" y entre cuyas funciones, se halla la de "Elaborar directrices destinadas a conseguir los fines anteriormente propuestos, e impulsar su aplicación por los distintos poderes públicos de la Comunidad Autónoma". En este sentido el Gobierno Vasco aprobó el 29 de diciembre de 1995 el II Plan de Acción Positiva para las mujeres en la Comunidad Autónoma del País Vasco elaborado por Emakunde y que debe ser ejecutado por los tres niveles de la Administración Pública Vasca, por lo que en cuyo desarrollo se halla implicado el Ayuntamiento de Irun como poder público que es. El citado Plan recoge, en su Objetivo 2.2.2 "promover la participación de las mujeres teniendo en cuenta su diversidad en las distintas manifestaciones culturales y de ocio, con el fin de hacer posible su plena integración cultural y social", la acción 2.2.2.5 hace referencia a "Incentivar la participación de las mujeres en las manifestaciones de la cultura vasca tradicional (bertsolarismo, coros, gastronomía...) con el fin de que sean creadoras y transmisoras de una parte importante del patrimonio cultural y social". Y así en el ámbito de una sociedad cambiante en la que apreciamos la paulatina incorporación de las mujeres a manifestaciones culturales tradicionalmente masculinas (bertsolarismo, tamborradas, coros, sociedades gastronómicas, ...) es necesario que desde el Ayuntamiento de Irún se lleven a cabo las actuaciones necesarias en orden a suprimir los obstáculos existentes para la participación de las mujeres en plano de igualdad con los hombres en el Alarde. Sabemos que alterar los dominios de la cultura no es tarea fácil, mucho menos es un logro de un día. Ello es así porque las tradiciones van mucho más allá de la observación puntual de una práctica o la repetición de una costumbre. Y porque las tradiciones; por decirlo de otro modo, se inscriben en una red amplia y completa de significaciones que comunican costumbres y práctica con conceptos y saberes, delimitando en nuestras conciencias un entender especifico, no sólo de nuestras identidades sino también de las de los otros. Y sortear esta estructura profunda de entender y sabernos en el mundo resulta, además de difícil, profundamente inquietante. Esta es la razón por la que la modificación de una costumbre se nos presenta, en ocasiones, como la causa del resquebrajamiento del corpus cultural. Pero a medida que el mundo se tecnifica y las normas legales penetran hasta en los últimos resquicios de la convivencia humana, la costumbre va perdiendo la decisiva importancia que tuvo en las sociedades primitivas. No obstante, los usos sociales a fuerza de repetirse, permanecen como normas de conducta y de convivencia hasta aquel momento en que el sentir popular, como en el caso que nos ocupa, se manifiesta exigiendo la desaparición de esas costumbres que puedan atentar contra los principio más elementales. Es evidente que este cambio produce resistencias ya que pese a que las estructuras sociales y económicas han sufrido modificaciones importantes a lo largo de las últimas décadas, los valores que de manera estereotipada son asignados a las mujeres y a los hombres persisten en nuestra sociedad. La separación entre el mundo masculino y femenino, entre lo que es propio de un género o de otro, coincide con aquella que se produce entre vida pública y privada, y esta identificación constituye uno de los obstáculos centrales para poder avanzar hacia una sociedad de ciudadanas y ciudadanos corresponsables en todos los ámbitos de la vida. Por ello es necesario un cambio de mentalidades y actitudes que posibilite la construcción de una nueva cultura de igualdad en la que las expectativas personales, los valores, las funciones sociales de mujeres y hombres no estén condicionadas o predeterminadas por estereotipos de género. Esto nos lleva a revisar el propio concepto de cultura, muy limitado a formas y contenidos manifiestamente androcéntricos donde claramente se detecta una escasa presencia de las mujeres. Hasta ahora, debido al predominio masculino, las manifestaciones culturales han tendido a reflejar sólo sus valores, sus puntos de vista y su experiencia personal, dificultando la participación de las mujeres y valorándose de ellas sólo aspectos externos o estéticos, desvalorizando sus competencias y talentos. Reflejo de ello podría ser la actual configuración y composición del Alarde en el que la representación de las mujeres se limita a "las cantineras" que, además, antes de la aprobación de la enmienda debían ser "de reconocida belleza, hermosura y simpatía" y "solteras", lo que perpetuaba estereotipos sexistas cuya superación pasa por potenciar el acceso y la participación de las mujeres en las diferentes manifestaciones culturales en plano de igualdad. Por todo ello parece oportuno, además de justo, que del mismo modo que se ha aprobado suprimir determinados requisitos que se exigían a las mujeres, se proceda a realizar los cambios en la Ordenanza reguladora del Alarde para, tras introducir las modificaciones necesarias, se posibilite la participación en el desfile a la población femenina irundarra. Una última cuestión a apuntar en este sentido es que una vez superadas las dificultades para la participación de las mujeres en el Alarde, queda aún en la Ordenanza reguladora el hecho de que para ser General o sus Ayudantes se exija un mínimo de 10 años de haber participado activamente en el Alarde, lo que resultaría asimismo discriminatorio puesto que a su tenor quedarían fuera las mujeres hasta pasados 10 años desde que se les permita participar, transcurridos los cuales podrán reunir este requisito. Este es mi informe del que se concluye la necesaria participación de las mujeres en el Alarde en plano de igualdad con los hombres, basado en los argumentos jurídicos aludidos y atendiendo a la realidad social actual, salvo que se dieran circunstancias que esta asesoría desconoce. Lo que someto a cualquier otro mejor fundado en derecho.
En Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 1996 Fdo.: Elisabet Altube Bengoa Asesora Jurídica |
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